Un padre contrata en 2008 un contrato de seguro mixto de muerte y supervivencia, siendo beneficiarios sus hijos, habiéndose pactado un plazo mínimo de duración de siete años y un día, prorrogable anualmente de manera automática -salvo que el tomador, o en su ausencia, los beneficiarios comunicaran su voluntad de solicitar el vencimiento del contrato al menos 30 días antes de que se cumpliera el citado plazo mínimo-. En el seguro se establecía que si el tomador fallecía dentro del período de duración del contrato, la prestación se recibiría en la fecha de vencimiento del mismo. El padre fallece en el año 2008. Al cumplimiento del término del contrato (27-6-2015) no se ha solicitado su vencimiento, de ahí que se haya prorrogado hasta el 16-6-2016.
A efectos de determinar el momento del devengo del ISD, dado que ha habido prórroga del contrato, en la LISD se recoge que, en caso de adquisiciones por causa de muerte y seguros de vida, el impuesto se devenga el día del fallecimiento del causante o asegurado, o cuando adquiere firmeza la declaración del fallecimiento del ausente. En el caso de que la efectividad se halle suspendida por la existencia de condición, término, fideicomiso o cualquier otra limitación, el devengo se produce cuando desaparezcan tales limitaciones. En este caso, dado que existe un término -en concreto, el plazo mínimo de duración de siete años y un día (27-6-2015), el devengo se ha de entender producido en dicha fecha, al desaparecer en ese momento la limitación existente
Pese a lo anterior, al haber existido en este caso la prórroga tácita del contrato, esto no supone una limitación a efectos de percibir el capital, de ahí que deba entenderse que el devengo se produce el día del cumplimiento del término.
Por tanto, en el momento del cumplimiento del término del contrato, al producirse el devengo, ha de entenderse adquirido el capital por el beneficiario, acumulándose dicho importe al valor de los bienes y derechos que el beneficiario haya podido adquirir en su condición de causahabiente -debiendo haber tributado en el momento del fallecimiento del asegurador-.
NOTA
La DGT tiene en cuenta el criterio mantenido en la DGT CV 21-2-95, en virtud de la cual si el contratante (asegurado) muere antes del vencimiento del contrato, percibiendo los beneficiarios los derechos del contratante a percibir el capital asegurado revalorizado al momento del vencimiento del contrato, o cumplimiento del término aunque, con carácter general, el impuesto se devenga en el momento del fallecimiento del asegurado, en el caso particular de quedar suspendida la efectividad de la adquisición hasta el vencimiento del término establecido, el devengo se produce el día del cumplimiento del plazo suspensivo -determinándose en ese momento el valor del capital y los tipos de gravamen, en caso de haber variado desde el fallecimiento del asegurado-.
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