El presente caso trae causa de un robo producido en una entidad bancaria , que afectó a una caja de seguridad alquilada por otra entidad, resultando abierta con la desaparición de los objetos que contenía.
La cuestión de fondo respecto de este contrato de alquiler de caja de seguridad, es la posible aplicación analógica del CC art.1769.3, referente al depósito cerrado y sellado: «En cuanto al valor de lo depositado, cuando la fuerza sea imputable al depositario, se estará a la declaración del depositante, a no resultar prueba en contrario».
Para examinar correctamente la aplicación del CC art.1769 a este caso, el TS señala que se debe tener en cuenta en primer lugar, que el contrato de depósito tiene naturaleza mercantil (CCom art.310).
De acuerdo con el art.310 del CCom, los depósitos verificados por entidades bancarias se han de regir:
1º Los estatutos de la entidad depositaria, esto es, la normativa administrativa que regula la contratación bancaria. En el presente caso el RD 2364/1994.
2º Los riesgos de dichos depósitos correrán a cargo del depositario, siendo de cuenta del mismo los daños que sufrieren, a no ser que ocurrieran por fuerza mayor o caso fortuito insuperable (CCom art.307.2), como sucede en este caso.
Sin embargo, el CCom no ofrece respuesta al problema de la prueba o acreditación de la preexistencia y valor de los objetos depositados, por lo que habrá que estar a lo dispuesto a lo que establecen las reglas del Derecho común, en el CC art.1769.
Esta línea interpretativa ha sido apuntada por el Tribunal Supremo en dos Sentencias (TS 4-11-08, EDJ 209698; 15-2-13, EDJ 127296). De esta jurisprudencia, con relación a la tipicidad del contrato de arrendamiento de caja de seguridad, se infieren dos criterios que vertebran su régimen de aplicación:
1. El contrato queda configurado de acuerdo a un «especial» deber de custodia del depositario consistente en la vigilancia y seguridad de la caja, de su clausura o cierre, a cambio de una remuneración. Dicho deber comporta, a su vez, un específico régimen de responsabilidad agravado (conforme al CC art.1769 párr.2º). El depositario responde, de forma objetivada, ante el incumplimiento mismo de la prestación, esto es, del quebrantamiento de la clausura o cierre de la caja, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
2. El carácter secreto que justifica esta modalidad de depósito incide en la determinación de los daños indemnizables, pues otorga preferencia a la declaración del depositante, salvo prueba en contrario (de acuerdo al CC art.1769 párr.3º). Esta presunción no queda desvirtuada por el hecho de que la entidad de crédito se reserve la facultad de comprobación del contenido de la caja, a los solos efectos de su licitud con arreglo a la normativa aplicable.
En el presente caso, dichos criterios resultan de aplicación. Por una parte, respecto del deber de custodia, la entidad bancaria no solo no ha probado la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor, sino que se ha constatado el claro incumplimiento de la prestación comprometida. Por otra parte, la declaración del depositante sobre el contenido y el valor de los bienes y derechos depositados, ha venido acompañada de un principio de prueba reconocido por la sentencia recurrida, sin que el depositario haya presentado prueba en contrario.
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