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Constitución del consejo de administración

La cláusula estatutaria que exige la asistencia de todos los miembros del consejo de administración para la válida constitución de dicho órgano no vulnera un principio configurador de la SRL (LSC art.28) y, por tanto, ha de reputarse válida e inscribible.
El criterio de la DGRN se sustenta en los siguientes razonamientos:
a) La ley encomienda a los estatutos sociales la configuración del régimen de organización y funcionamiento del consejo de administración, exigiendo que, entre ellas, se contenga la regulación de la convocatoria y de la constitución de dicho órgano, sin establecer otro límite a la autonomía privada que un quórum de constitución mínimo: la previsión estatutaria ha de establecer, al menos, un quórum constitutivo equivalente a la mayoría de los administradores (LSC art.245).
b) El principio mayoritario, aunque juega un papel capital en el ámbito de las sociedades de capital, no se proyecta con igual intensidad en todos los casos, dependiendo del tipo de órgano. Así, dicho principio es plenamente aplicable en la formación de acuerdos colectivos en la junta general, de modo que aun existiendo la posibilidad de reforzar y elevar convencionalmente las mayorías legales, nunca puede imponerse la regla de la unanimidad. Sin embargo, en la esfera de la administración social, la efectividad del principio mayoritario es bien distinta, admitiéndose por la propia Ley, dentro de los sistemas plurales de gestión social, un tipo de administración que requiere incluso algo más, si cabe, que la unanimidad, como es la actuación conjunta de todos los administradores.
c) Los conceptos de colegialidad y unanimidad son compatibles. La exigencia de que participen en el debate decisorio todos los miembros, de que se requiera el concurso de todos para la válida constitución del colegio, no sólo no contradice la idea de colegialidad sino que se cohonesta bien con la misma, pues no pretende sino conseguir la mayor colaboración, participación e implicación de todos sus miembros en los debates sobre la determinación de la gestión social, fomentando su asistencia a las reuniones. De esta manera, no se rompe ni se desvirtúa el carácter esencialmente colegial del consejo de administración, pues, constituido éste, no se requiere que la decisión colegial sea adoptada de forma unánime.
d) El riesgo que entraña la exigencia de la asistencia de todos los miembros del consejo para la válida constitución del mismo, en cuanto a que ello pueda ser utilizado de forma abusiva o torticera por alguno o alguno de tales miembros, de forma que la mera inansistencia de cualquiera de ellos implique, de facto, un derecho de veto, no es argumento suficiente para desvirtuar las razones anteriores, por cuanto el administrador, a diferencia de lo que ocurre con el socio respecto de las juntas generales, además del derecho, tiene la obligación de asistir a las reuniones del consejo. Por ello, la inasistencia injustificada a una reunión puede constituir una grave infracción de los deberes del administrador y es susceptible de generar la correspondiente responsabilidad a través de la acción social o individual de responsabilidad.

NOTA

• El supuesto de hecho del que trae origen la presente resolución hace referencia a previsión contenida en una cláusula de los estatutos sociales de una SRL conforme a la cual el consejo de administración quedará «válidamente constituido cuando concurran, presentes o representados, la totalidad de sus componentes».
• El hecho de que la propia DGRN señale que la citada cláusula estatutaria no hace sino acentuar el carácter personalista de ésta frente a la SA, hace muy dudoso que el criterio sustentado en esta resolución resulte aplicable a este tipo social.

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