Una vez solicitado judicialmente el concurso es inactuable la figura del «despido tácito» colectivo por hechos posteriores a aquella solicitud, y la única reacción que al respecto cabe a los trabajadores -a través de sus representantes legales- es la de solicitar la extinción colectiva de sus contratos (LCon art.64). O lo que es igual, a los efectos de la acción ejercitada en el presente caso (despido tácito e improcedente) es irrelevante que con posterioridad al auto que declaraba el concurso pudiera – efectivamente- haber concurrido la figura que en el ámbito laboral pudiera calificarse como despido tácito y que la jurisprudencia social únicamente admite cuando medien «hechos o conductas concluyentes» a partir de los cuales pueda establecerse la inequívoca voluntad empresarial de resolver el contrato.
En situación de concurso, la única extinción colectiva de las relaciones laborales que procede es la que acuerde el juez del concurso y precisamente de conformidad a los trámites establecidos en normativa concursal.
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