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Concepto de deporte a efectos de la exención

Una entidad nacional sin ánimo de lucro se encarga de la regulación y el desarrollo de un juego de cartas (bridge de contrato duplicado). Este juego se practica en competiciones a nivel nacional e internacional, donde se exige a los jugadores el pago de un derecho de acceso para participar, inclyendo el IVA correspondiente.
A juicio de la entidad esos derechos se encuentran sujetos pero exentos puesto que nos encontramos ante una actividad de carácter deportivo (Dir 2006/112/CE art.132.1.m). Justifica esa apreciación en que la finalidad de la exención prevista para estas actividades no ha de tener necesariamente un componente de actividad física significativa, puesto que su objetivo es favorecer las actividades beneficiosas para la salud física o mental de quienes las practican con regularidad y dado que la actividad intelectual es tan importante como la actividad física, una actividad caracterizada por un componente mental significativo que se practica en competición, tal como el bridge de contrato duplicado, constituye, por lo tanto, un «deporte» a efectos de la referida disposición.
Entablada controversia entre el contribuyente y la Administración, el Tribunal nacional acude al TJUE donde plantea cuestión prejudicial sobre qué características debe tener la actividad para ser considerada deporte a efectos de la exención prevista y si este debe tener un contenido físico significativo (o no insignificante).
El TJUE en su sentencia establece que:

1. Es reiterada la jurisprudencia que determina que las exenciones previstas en Dir 2006/112/CE art.132, han de interpretarse de forma restrictiva, dado que constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo, sin que esa interpretación conlleve que éstas queden privadas de efectos (entre otras, TJUE 25-2-16, asunto Comisión vs Países Bajos C-22/15).
Es además su objetivo, favorecer a las actividades de interés general que se enumeran y describen en la Directiva de manera muy detallada (entre otras, TJUE 26-2-15, asunto VDP Dental Laboratory C-144/13).
En función de lo anteriormente expuesto el concepto de deporte que figura en la disposición se limita a las actividades que se caracterizan por un componente físico no insignificante, sin extenderse a todas las actividades que puedan asociarse a ese concepto.
No obstante, aunque resultan beneficiosas para la salud física y mental y esta se practique en competición esas afirmaciones no permite llegar a una conclusión diferente. Las actividades de puro entretenimiento y recreación no están comprendidas en el precepto y su inclusión conllevaría una interpretación amplia de la disposición que no está permitida.
2. La conclusión anterior no impide que esas actividades puedan estar englobadas dentro de las exenciones previstas en el concepto servicios culturales (Dir 2006/112/CE art.132.1.n). Para ello la actividad, habida cuenta de su práctica, de su historia y de las tradiciones a las que pertenece, debe ocupar un lugar en el patrimonio social y cultural de dicho país de tal importancia que permita considerar que forma parte de su cultura.

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