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Comunidad de propietarios. Responsabilidad por daños

En el caso de autos se exige responsabilidad a la comunidad de propietarios por los daños ocasionados por agua en locales a resultas del fallo del terreno como consecuencia del lavado y arrastre de los materiales y deficiente mantenimiento por la demandada.
La parte actora reclamó a la comunidad de propietarios por obras de reparación en elementos comunes y privativos por ellos realizadas, debidas a daños por agua en los locales de su propiedad.
En la demanda se formula dicha reclamación por daños en elementos comunes y privativos derivados de la mala red de saneamiento, y en la sentencia se indemnizan los daños originados en elementos comunes dado que la situación de deterioro «constituía un permanente factor de riesgo en la seguridad de la finca». Los daños se cifraron en una determinada cantidad, y no la que inicialmente refería la sentencia por la «suma de todas las reparaciones» , lo que es congruente con los hechos y con la petición contenida en la demanda, y, en cualquier caso, no causa indefensión a quien recurre, que no cuestiona el importe de los daños que se indemnizan y admite en la contestación a la demanda que en aras de la buena fe y colaboración con la demandante, asume la reparación y el gasto de acometida de la obra de pocería, aun reconociendo, como también reconoce la sentencia, que la situación de saneamiento no es la causante de los daños.
La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda entendiendo que no había relación de causalidad entre el estado que presentaban los locales antes de acometer las obras de reparación y la omisión de la obligación por parte de la comunidad del adecuado mantenimiento y conservación de elementos comunes.
Por otro, en lo que se refiere a la acción de reclamación de perjuicios por incumplimiento de la comunidad de la obligación contenida en la LPH art.10 es diversa de la que puede ejercitar para reclamar el pago de la reparación de un elemento común del cual la ley únicamente prevé la obligación del comunero de poner en conocimiento del administrador la necesidad de reparación.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, dictándose sentencia en el sentido de estimar parcialmente la demanda, condenando a la comunidad de propietarios al pago de cierta cantidad, la cual fue rectificada para reducirla en su cunatía al estimar como causa de los daños el fallo del terreno como consecuencia del lavado y arrastre de los materiales y apreciar deficiente mantenimiento por la demandada, a resultas de lo cual condenó a la demandada a la restitución de las cantidades pagadas por los demandantes, en cuanto afectan a elementos comunes, cifradas éstas en base a informe pericial.
El Tribunal Supremo desestima los recursos formulados por ambas partes -extraordinario de infracción procesal por la comunidad de propietarios demandada y de casación por el demandante-, contra la sentencia de la AP que revocó la de primera instancia y estimó parcialmente la demanda condenando a la comunidad al pago a los demandantes de la cantidad abonada por estos derivada de las obras de reparación en los elementos comunes y privativos debidas a daños por agua en los locales de su propiedad.
En relación al recurso de casación planteado por el demandante, considera la Sala acreditada la necesidad de las obras de reparación, el requerimiento correspondiente y el beneficio de la comunidad a consecuencia de esas obras que afectan a elementos comunes y privativos. Igualmente desestima el recurso extraordinario por infracción procesal de la comunidad de propietarios por infracción de lo dispuesto en la LEC art.219 porque la demanda no deja para ejecución de sentencia la cantidad resultante, sino que señala la cifra que interesa a su derecho, sin que ello tenga nada que ver con el hecho de que no precise la cantidad que cada demandante reclama para sí cuando la acción se dirigió en ejercicio de un derecho común y por el mismo título, siendo la distribución posterior del pago una relación interna entre los actores, y por tanto ajena a la esfera patrimonial de los demandados.
Es claro que no estamos ante una comunidad de bienes ordinaria (CC art.392 s.), con la consiguiente obligación de todo copropietario de contribuir a los gastos de conservación derivadas de la cosa o derecho en común (CC art.395), sino ante el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, en el que, además, no se ha puesto en duda la obligación de la comunidad demandada de contribuir a los gastos que comporta la reparación de los elementos comunes, no por el importe que reclama sino por el que se acredita mediante informe pericial. Además, los hechos probados de la sentencia no permiten una calificación jurídica distinta de la que ofrece sobre las causas determinantes del daño.

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