La cuestión que plantea el presente recurso consiste en determinar si, a los efectos de integrar el período mínimo de carencia necesario para acceder a una pensión de incapacidad permanente, debe computarse, o no, el período de la última prórroga extraordinaria en la situación de incapacidad temporal (IT) que, hasta completar los 730 días siguientes a la fecha en la que se haya iniciado la IT, se contempla cuando se considera necesario demorar la calificación de IP por expectativa de recuperación o mejora (LGSS art.131.bis.2), durante la que no subsiste la obligación de cotizar.
El TS entiende que la normativa (RD 1799/1985 art.4.4 modif RD 4/1998), para poder computar las mencionadas cotizaciones ficticias, no sólo requiere que el futuro beneficiario de esas cotizaciones ficticias se encuentre realmente en situación de incapacidad temporal o de prórroga de sus efectos, lo que ha sido interpretado de modo literal, excluyendo de la posibilidad de completar la carencia mínima con cotización ficticia alguna a quienes no estuvieran en IT en el momento de solicitar la incapacidad permanente, sino, además, rectificando su redacción anterior, limita con claridad los efectos de esa ficticia cotización al período máximo de duración de la IT, incluida su prórroga. Pero no se refiere a cualquier prórroga sino exclusivamente a la prórroga de 180 días que, sobre la duración máxima de 365 días se establece (LGSS art.128.1.a). Así pues, no cabe incluir como cotización ficticia a efectos de cubrir el período mínimo de carencia de la incapacidad permanente, porque no lo contempla así la norma de cobertura, la prórroga extraordinaria hasta los 730 días prevista (LGSS art.131.bis.2).
NOTA
Casa y anula la sentencia del TSJ Las Palmas 28-2-11, EDJ 157966
Comentarios: 0 comentarios