La actuación de los terceros que pueden ser declarados cómplices debe estar directamente relacionada con la conducta o conductas que han motivado la calificación del concurso como culpable. Además, resulta necesario atender no sólo a dicha actuación, sino que también ha de constatarse su voluntariedad, esto es, que haya ánimo de defraudar o, cuando menos, connivencia con el concursado en la conducta que ha merecido la calificación culpable (TS 27-1-16, EDJ 1840).
En este supuesto, los recurrentes consideran que los actos que se les imputan no son suficientes como para considerar que hubieran cooperado a la realización de las conductas que merecieron la calificación culpable y respecto de las que se la sentencia entiende la complicidad. La única conducta que mereció la calificación culpable a la que se refiere la cooperación de los recurrentes es la enajenación fraudulenta de activos de la concursada a las sociedades constituidas en Rumania.
Si bien es cierto que los recurrentes no intervinieron de forma activa en dicha conducta, no por ello dejaron de cooperar conscientemente, en la medida en que:
– eran socios de la concursada y no se opusieron a la transferencia de activos;
– habían participado en la constitución de alguna de las dos sociedades a las que indirectamente fueron a parar los activos;
– obtenían un beneficio indirecto con el traspaso de los activos; y
– existe una relación de parentesco entre los recurrentes y las personas afectadas por la calificación.
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