La controversia se centra en la atribución a un órgano estatal, el SEPE, en tanto que entidad gestora de las prestaciones por desempleo, de la competencia para sancionar las conductas de los solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, o de trabajadores por cuenta propia solicitantes o beneficiarios de la prestación por cese de actividad, siguientes (RDLeg 5/2000 art.24.3 y 25.4):
1) Infracciones leves : no comparecer ante los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación, o no renovar la demanda de empleo; no devolver en plazo el correspondiente justificante de haber comparecido para cubrir las ofertas de empleo; no cumplir las exigencias del compromiso de actividad; no facilitar la información necesaria para garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones.
2) Infracciones graves: rechazar una oferta de empleo adecuada; negarse a participar en los trabajos de colaboración social, programas de empleo, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesional.
Respecto al deslinde competencial Estado/CC.AA, considera el TCo que han quedado reservadas al Estado tanto la tipificación de infracciones como la imposición de sanciones en los casos en los que se vea afectado el régimen económico de la Seguridad Social, esto es los referidos a la percepción de sus ingresos o a la realización de los gastos correspondientes, pues en tales casos el objeto inmediato de tutela es la gestión de la caja única de la Seguridad Social que, al hallarse atribuida al Estado, determina que éste, como titular de la ejecución, ostente también la potestad de declarar infracciones e imponer sanciones, que no es sino una técnica específica de control, y que forma parte, por consiguiente, de su competencia en materia de régimen económico. Y a la Comunidad Autónoma le corresponden competencias ejecutivas, es decir ejercitar las potestades sancionadoras que garanticen el cumplimiento de la legislación básica estatal y de la autonómica que la desarrolle.
Hay que determinar si la competencia para el castigo de las infracciones señaladas es competencia sancionadora del órgano estatal o de la Comunidad Autónoma. Es patente que las conductas tipificadas no recaen directamente sobre la actividad económica de la Seguridad Social, en la medida en que no están relacionadas con la percepción de la prestación por desempleo, sino que se refieren a facultades de supervisión de competencia autonómica en tanto que relativas al cumplimiento de obligaciones que pesan sobre los beneficiarios de la prestación pero no se relacionan directamente con su percepción.
Se declara inconstitucional y nulo, el RDLeg 5/2000 art.48.4 tercer párrafo en la redacción que le daba la L 62/2003 art.46.17 (actual art.48.5 segundo párrafo): “El servicio público de empleo comunicará, en el momento en que se produzcan o conozcan, las infracciones contenidas en los artículos 24.3 y 25.4 de esta Ley, a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, a los efectos sancionadores que a ésta le corresponden”. Excluida la competencia estatal para sancionar las anteriores conductas, el inciso del art.48.5 del primer párrafo, que no ha modificado lo establecido por el art.48.4 segundo inciso del primer párrafo, sino solamente afectado a su ubicación sistemática, no plantea problema competencial.
Esta declaración de inconstitucionalidad sólo es eficaz pro futuro, ya que el principio de seguridad jurídica reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas; no sólo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes.
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