Un grupo multinacional alemán es titular de tres sociedades españolas: una holding (E3) y otras dos participadas por la holding (E1 en un 26% y E2 en un 100%). Para simplificar la gestión del grupo en España se plantean realizar una fusión acogida al régimen especial, de modo que la sociedad E1 absorbería a las sociedades E2 y E3. Sólo la sociedad absorbente tiene bases imponibles negativas pendientes de compensación.
Entre otras cuestiones se plantea las consecuencias de la fusión en relación con las bases imponibles negativas.
En este sentido, para evitar el doble cómputo de una misma pérdida, el régimen fiscal especial de reorganizaciones empresariales establece límites a la compensación de bases imponibles negativas cuando la adquirente participe en el capital de la transmitente, o bien ambas formen parte de un grupo mercantil (LIS art.90.3 redacc L 16/2013). También en los casos en los que las bases imponibles negativas se correspondan con pérdidas sufridas por la transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas formen parte de un grupo mercantil, si las depreciaciones se han producido en períodos impositivos iniciados antes del 1-1-2013 (LIS disp.trans.41ª redacc L 16/2013).
En el caso concreto la doble compensación se produciría mediante las pérdidas generadas en sede de E3, con ocasión del deterioro de su participación en la sociedad adquirente (E1), y mediante la correspondiente compensación de dichas bases imponibles negativas en la propia sociedad E1.
Así, aunque este caso no se regula de forma expresa, una interpretación integradora de la normativa permite determinar que la base imponible negativa pendiente de compensar en sede de la entidad E1, no sería compensable en la parte que hubiera generado un deterioro de valor deducible, en sede de la sociedad E3, por su participación en E1.
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