Conforme al tenor literal de la Ley, «son créditos con privilegio general: (…) Los créditos tributarios y demás de Derecho público, así como los créditos de la Seguridad Social que no gocen de privilegio especial conforme al apartado 1 del art. 90, ni del privilegio general del número 2º de este artículo. Este privilegio podrá ejercerse para el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública y para el conjunto de los créditos de la Seguridad Social, respectivamente, hasta el cincuenta por ciento de su importe» (LCon art.91.4º).
La referencia a los «demás (créditos) de Derecho público» contenida en la Ley Concursal ha de interpretarse en el sentido de que comprende, aparte de los créditos tributarios, los otros derechos de contenido económico que cumplan estos dos requisitos:
1) Sean titularidad de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos.
2) Deriven de potestades administrativas.
En consecuencia, los créditos titularidad del Ministerio de Industria y del Ministerio de Ciencia e Innovación, derivados de su potestad administrativa, al amparo de la cual otorgaron préstamos reembolsables a la concursada, son créditos con privilegio general por lo menos en el 50%.
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