En primer lugar, en relación a las pensiones de jubilación o retiro de Clases Pasivas, hay que recordar que ya eran incompatibles con:
1. El desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público.
2. Con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social. Siempre dejando al margen la jubilación activa regulada en el RDLeg 670/1987 art.33.2.
Novedosamente, la Ley de presupuestos para 2017 establece además la incompatibilidad de estas pensiones con cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales. A estos efectos, se entiende por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional. No obstante lo anterior, se aplicarán a este régimen de incompatibilidad las excepciones contempladas en:
1. Las establecidas en la L 53/1984 art.19:
a) Las derivadas de la Administración del patrimonio personal o familiar.
b) La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en Centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tenga carácter permanente o habitual ni supongan más de 75 horas al año, así como la preparación para el acceso a la función pública en los casos y forma que reglamentariamente se determine.
c) La participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Públicas.
d) La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan, en la forma reglamentariamente establecida.
e) El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos de Funcionarios, siempre que no sea retribuido.
f) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.
g) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social.
h) La colaboración y la asistencia ocasional a Congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.
2. Las actividades que se realicen como profesor universitario emérito (L 53/1984 disp.adic.9ª).
3. En el caso de que no se perciban retribuciones periódicas por el desempeño de cargos electivos como miembros de las Asambleas Legislativas de las CCAA o de las Corporaciones Locales.
En segundo lugar en relación a las pensiones de orfandad se declara, novedosamente, su incompatibilidad con el desempeño de un alto cargo en el sector público. Siendo asimismo incompatibles con cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, en los mismos términos que respecto a las pensiones de jubilación o retiro.
Por último la rúbrica de la LCP art.57 pasa a ser “incompatibilidades” desapareciendo la alusión al desempeño de un puesto de trabajo en el sector público.
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