El Tribunal Supremo reitera la doctrina jurisprudencial consolidada de que un propietario puede, por sí solo, ejercer la acción de cesación de la LPH art. 7.2 en beneficio de todos los comuneros, sin necesidad de que sea aprobada su actuación por la Junta de propietarios.
Frente a los vecinos que instalan una caseta en una terraza común, cubierta del edificio, donde desarrollan la actividad de cría y tenencia de aves, otro propietario, en nombre e interés propio, demanda exigiendo la retirada de las estructuras montadas así como la cesación de la actividad que vienen desarrollando.
Estos propietarios discuten la legitimación activa del propietario demandante, ya que consideran que, para que se dé la acción de cesación, tienen que cumplirse dos requisitos:
– que el presidente requiera el cese bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales; y
– que la junta acuerde autorizar el ejercicio de la acción de cesación.
Tanto en primera como en segunda instancia, el juzgado y la audiencia consideran que cualquier comunero puede comparecer en asuntos que afecten a la comunidad para defenderlos. La posible sentencia favorable beneficia a los demás copropietarios y en nada les afectaría si fuese la sentencia desfavorable. No se requiere para ello un previo acuerdo de la Junta.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación, no es preciso que lo propietarios sometan a la Junta su actuación judicial particular en defensa de los intereses comunes. Cada propietario está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad. La situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad. Es un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada «propiedad separada» de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio. El propietario no puede quedar indefenso y privado de la tutela judicial efectiva ante la desidia del presidente o la Junta.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios