El TEAC ha venido declarando que los bienes gananciales quedaban afectos al pago de las deudas tributarias contraídas por uno de los cónyuges en el ejercicio de su profesión u oficio, sin necesidad de un acuerdo de declaración de responsabilidad, siempre que las mismas se hubieran devengado con anterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales. Sin embargo, este Tribunal cambia de criterio cuando las capitulaciones matrimoniales sean fraudulentas, considerando que la modificación del régimen económico-matrimonial de los cónyuges a través de unas capitulaciones matrimoniales otorgadas en fraude de acreedores constituye uno de los presupuestos de hecho de la responsabilidad de la LGT art.42.2. a), de manera que la Hacienda Pública podrá resarcir el crédito tributario ejercitando su potestad de autotutela a través de la declaración de la responsabilidad solidaria del cónyuge causante o colaborador en la ocultación o transmisión de los bienes originariamente gananciales que le fueron adjudicados a través de la disolución de la sociedad ganancial con la finalidad de impedir la traba de los mismos. De esta forma se salvará la eventual oposición del Registrador por la modificación formal de las titularidades registrales y no será necesario acudir a un procedimiento judicial para declarar la ganancialidad de las deudas y la responsabilidad de los bienes ex-gananciales.
A partir de la Resol DGRN 3-5-03, la Administración tributaria carece de competencia para declarar la responsabilidad de los bienes exgananciales al pago de la deuda tributaria, y la ineficacia de las capitulaciones matrimoniales solo puede ser objeto de declaración judicial incluso para la Hacienda Pública. La calificación como ganancial de una deuda tributaria por la Administración no bastará para que el Registrador admita el embargo, dado que en este ámbito no existe una presunción de legalidad y veracidad del mandamiento de embargo administrativo. Esta eventual negativa, en sí misma, determina la ocultación de un bien como presupuesto de hecho objetivo para atribuir responsabilidad solidaria de la LGT art.42.2 a), en la medida en que antes de las capitulaciones matrimoniales dicho bien era plenamente accesible a la acción de cobro y, en virtud de las mismas, el deudor a la Hacienda Pública aparenta una insolvencia y deja los bienes fuera del alcance de la acción de cobro, al modificarse formalmente la titularidad registral del activo. El otorgamiento de capitulaciones matrimoniales fraudulentas, la eventual oposición del Registro a la anotación de embargo y la exigencia por el mismo de una demanda civil, frustran el normal desarrollo del procedimiento ejecutivo dirigido frente al deudor en la medida en que se manifiestan hechos o fórmulas jurídicas cuya finalidad es impedir o dificultar la acción de cobro de la Hacienda Pública, por lo que esta puede resarcir el crédito tributario ejercitando su potestad de autotutela a través de la LGT art.42.2 a), considerando además que la condición de responsable tributario no obedece al ejercicio de una potestad discrecional de la Administración tributaria ya que debe reconocerse siempre respecto de todos aquellos casos en los que concurran los requisitos legalmente previstos, con independencia , en este caso, de la responsabilidad prevista en el CC art.1317, 1365 y 1401. La configuración del régimen de responsabilidad impide que quien ostenta la condición de deudor, eluda su responsabilidad ocultando o vaciando su patrimonio, sirviéndose para ello de terceros vinculados a los que la norma declara responsables solidarios tributarios y que de igual forma ostentan la condición de obligado tributario desde la comisión de los presupuestos de hecho fijados en la norma, con independencia de que tal obligación no resultase aún exigible.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios