Según la Ley del Catastro Inmobiliario, los bienes inmuebles de características especiales (BICES) son aquellos que constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble. Se consideran BICES, entre otros, los destinados a la producción de gas (RDLeg 1/2004 art.8.1 y 2).
En opinión de la recurrente, el término “producción” utilizado por el RDLeg 1/2004, no da cobertura a ciertas disposiciones de la Norma que desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (RD 417/2006) y de las Normas para la valoración de bienes inmuebles de características especiales destinados a la producción de gas (RD 1464/2007).
El Tribunal Supremo considera que, en contra la posición de la entidad recurrente que centra la definición de los BICES en el RDLeg 1/2004 art.8.2, y, más precisamente, en la expresión producción de gas, la verdadera concepción de tales BICES se encuentra en el RDLeg 1/2004 art.8.1 donde se les define como un conjunto complejo de uso especializado en el que se citan los elementos que los integran, suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora; se subraya la esencial unidad con que se les considera, unidad que está al servicio de su funcionamiento.
De otro lado, el Diccionario de la Real Academia al referirse al hecho de producir (no a su sustantivo producción), alude en una de sus acepciones al proceso de elaboración de las cosas producidas, y, en otra, a la creación de cosas o servicios con valor económico.
La amplia concepción de los bienes inmuebles del RDLeg 1/2004 art.8.1, junto con una concepción dinámica, y no meramente estática, del término “producción” excluyen la conclusión de que los textos de los decretos invocados carezcan de la cobertura legal necesaria, pues es notorio que la equiparación entre los conceptos producción y obtención de gas que es lo que en esencia sostiene el recurrente no puede compartirse, ya que el concepto de producción abarca no solo la obtención de un producto sino también su tratamiento, transporte y almacenamiento hasta que lo producido esté en situación de ser consumido por el tercero a quien se le ofrece para su consumo.
En consecuencia, no puede entenderse que el proceso de producción de gas tenga lugar, exclusivamente, en el lugar de la obtención del gas, sino que este concepto abarca todos los elementos que integran la cadena necesaria desde el punto de obtención del gas hasta el de su distribución a los consumidores.
Al ser dicha argumentación la base del razonamiento del actor procede la desestimación de la impugnación de valores, fundada en la falta de cobertura de los textos legales invocados.
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