En un supuesto de cumplimiento obligacional garantizado mediante dos avales a primer requerimiento, se plantea como cuestiones de fondo, la extinción de la vigencia de dichos avales de acuerdo con la voluntad negocial de las partes, así como la aplicación de la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de la acción para el cumplimiento de los referidos avales.
La sentencia de la Audiencia consideró que los avales estaban vinculados a la cláusula de cumplimiento del contrato principal y que en el contenido de los mismos no constaba expresamente su vencimiento. De forma que el plazo de vigencia no podía quedar indeterminado y dejarse al arbitrio de una de las partes. Confirmando también el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativo al retraso desleal de la demandante en el ejercicio de la acción de cumplimiento interpuesta.
El TS, tras la admisión de los motivos presentados en el recurso de casación, que cuando los términos de un contrato o negocio jurídico son claros y no dejan duda sobre la intención querida por las partes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada de la labor interpretativa, de forma que se impide, so pretexto de la propia labor de interpretación, que se pueda modificar una declaración de voluntad que realmente resulta clara y precisa en su sentido contractual (TS 29-1-15, EDJ 26771; 25-4-16, EDJ 51977) . En este caso, la interpretación que realiza la sentencia de la Audiencia se aparta, de un modo injustificado, de esta regla normativa de interpretación:
1º Al vincular la vigencia de los avales a las cláusulas que rigen el incumplimiento del contrato principal contraviene lo expresamente pactado, con claridad y precisión por las partes, acerca de la autonomía e independencia de los avales respecto del cumplimiento obligacional objeto de la garantías: «independientemente de cualquier posible impugnación, objeción o excepción que aleje el proveedor y sin poder investigar si la reclamación es fundamentada o no».
2º Al desprenderse de la literalidad de los avales con claridad y unidad de sentido, que las partes sí que fijan el vencimiento de los avales de un modo expreso: «cesará su vigencia tras la entrega del último vagón del tren».
Así mismo, la exigibilidad de los avales no puede calificarse de retraso desleal pues, no obstante el tiempo transcurrido desde la firma de los mismos, la demandada no solicitó su devolución, mantuvo en sus libros y documentación la contabilidad de dichos avales e, inclusive, manifestó por carta a la demandante su disposición a proceder al pago si se reducía del importe reclamado inicialmente. Ofrecimiento que fue rechazado por la demandante.
Por lo que no cabe tachar a la demandante de una actitud omisiva a través de la cual la demandada, de una forma razonable y objetiva, pudiera confiar que el derecho de garantía no iba a ser ejercitado.
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