En esta consulta se plantea si el auditor debe obtener la autorización por parte de la comisión de auditoría de una entidad de interés público española con motivo de la prestación de servicios ajenos a la auditoría distintos de los prohibidos.
El ICAC aclara lo siguiente, sin perjuicio del pronunciamiento que pueda realizar la Comisión Europea o de los dictámenes o las directrices que pueda emitir la Comisión de Órganos Europeos de Supervisión de Auditores acerca de esta cuestión:
a) Si el auditor o sociedad de auditoría o cualquier miembro de su red presta a una entidad de interés público española auditada, su matriz o su controlada, servicios ajenos a la auditoría distintos de los servicios prohibidos, debe obtener la autorización por parte de la comisión de auditoría de la entidad de interés público española, con independencia de si el servicio prestado se ha llevado a cabo o no en España (Rgto UE/537/2014 art.5.4; LSC art.529 quaterdecies).
b) Si un miembro de la red del auditor de cuentas o sociedad de auditoría presta un servicio prohibido a una entidad establecida en un tercer país y controlada por la entidad de interés público auditada:
– no es obligatorio que el auditor solicite y recabe la autorización de la comisión de auditoría, sin perjuicio de que pudiera resultar conveniente;
– sí es obligatorio debatir con la comisión la amenaza derivada de la prestación de ese servicio y las salvaguardas aplicables (Rgto UE/537/2014 art.5.4 y 6).
c) Si el auditor o sociedad de auditoría presta servicios ajenos a la auditoría distintos de los servicios prohibidos a la entidad de interés público y a su matriz o controlada que también tiene la consideración de entidad de interés público, debe realizar las actuaciones señaladas con la comisión de auditoría correspondiente a cada entidad de interés público auditada.
Actualidad jurídica
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