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Autorización de obras en plazas de garaje

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la comunidad de propietarios de un garaje frente a la sentencia que declara la legalidad de las obras de demolición del muro existente entre dos de las plazas de dicha comunidad, elemento común de la misma.
Estas plazas fueron transformadas en locales por su anterior propietario, con autorización en los estatutos de la comunidad, siendo los nuevos adquirentes quienes proceden al derribo de los muros a fin de utilizarlas otra vez como plazas de aparcamiento.
A estos efectos, es necesario tener en cuenta que el título constitutivo de esta comunidad permite, sin previo consentimiento de la misma, la división o agrupación de la plazas (locales) asignándoles la cuota de participación que les corresponda en el total. A pesar de ello, lo propietarios ahora recurridos solicitaron un permiso que les fue denegado por la comunidad.
El Tribunal Supremo considera que la comunidad se ha excedido en el ejercicio de sus facultades, dificultando las legítimas expectativas de quienes adquirieron sus viviendas con plaza de aparcamiento y que ahora intentan integrar físicamente los locales en el garaje y poder estacionar sus vehículos. Es el uso abusivo de un pretendido derecho, que realmente no existe, pues los estatutos no le facultan para negarse.
Por otro lado, la comunidad recurrente alega que el acuerdo por el que se denegó la demolición no fue impugnado por los comuneros afectados, por lo que transcurridos tres meses desde su adopción o un año, en su caso, queda sanado y no puede cuestionarse su contenido.
Respecto a esta cuestión, el Tribunal Supremo considera que en los acuerdos comunitarios no consta que se anunciara o adoptara decisión alguna sobre modificación del título constitutivo, sino que solo se limitaron a denegar la autorización para derribar la pared. La solicitud de autorización ha de entenderse como un rasgo de buena vecindad y de respeto hacía los órganos de gobierno, pero en la creencia razonable de que estos acatarían lo acordado en los estatutos: los demandados pudieron actuar sin solicitar permiso, por lo que haberlo hecho no puede perjudicarles ni entenderse como dejación de la facultad que estatutariamente tenían concedida, pues no se aprecian indicios de renuncia a su derecho (CC art. 6.2), que ha de ser clara, terminante, incondicional e inequívoca, aunque no necesariamente expresa.
De aquí que no quepa entender infringida la LPH art.18 y 19 , en cuanto los demandados no tenían obligación de impugnar un acuerdo que se adopta innecesariamente, dado que la comunidad estaba comprometida por unos estatutos que no se intentaron modificar: ni se anunció en el orden del día ni se aprobó nada sobre la supresión de la facultad que ostentaban los demandados.

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