El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de apelación que confirma la recaída en primera instancia con condena del demandado a desmontar el cerramiento de un balcón, que alteraba la configuración de la fachada y que había sido instalado sin la preceptiva autorización de la comunidad de propietarios en la que se encuentra la vivienda afectada.
El recurrente argumenta la falta de legitimación activa del presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en nombre de ésta, pues para ello se requiere el previo acuerdo de la junta de propietarios autorizándolo expresamente.
Aunque para las acciones de cesación de acciones dañosas la Ley de propiedad horizontal solo exige el acuerdo previo de la junta, según el Tribunal Supremo no es razonable que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad, supliendo la voluntad de la aquella.
No obstante, en este caso sí existe un acuerdo adoptado por la junta general, que surtió efectos jurídicos al no estar afectado de nulidad radical ni ser impugnado, en el que recoge como resultado de la votación sobre uno de los puntos del orden de día la no aprobación de los cerramientos, autorizando a partir de ese momento a la comunidad para el «ejercicio de acciones legales pertinentes» a fin de restituir las terrazas a su estado original.
Para el Tribunal Supremo, el contenido de este acuerdo, con la fórmula expuesta, cumple suficientemente el requisito de autorización expresa al presidente de la comunidad para demandar al recurrente, sin que sean precisas otras formalidades que no aportan nada a la manifestación de voluntad que ya ha realizado la junta.
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