Se interpone por el ayuntamiento de Gomecello (Salamanca) un conflicto en defensa de la autonomía local contra la L Castilla y León 6/2005, sobre declaración de proyecto regional para la instalación de un centro de tratamiento de residuos sólidos urbanos para la provincia de Salamanca en el término municipal indicado.
El fundamento del conflicto se encuentra en la supuesta vulneración de la autonomía local constitucionalmente consagrada en la medida en que el municipio puede haber quedado desprovisto de sus competencias en materia de urbanismo, medio ambiente, y autofinanciación, por no haber podido intervenir en el procedimiento previo, ni en el procedimiento legislativo, y haberse suprimido su participación posterior a la declaración por ley del proyecto regional al haberse eliminado la exigencia de licencias municipales.
La legitimación activa para promover el conflicto corresponde al municipio, por cuanto que la legitimación está atribuida al municipio que sea destinatario único de la ley (LOTC art.75 ter) y, de acuerdo con el texto de la misma, se declara «proyecto regional, por su singular interés para la Comunidad, el proyecto para la instalación de un centro de tratamiento de residuos urbanos, para la provincia de Salamanca, en el término municipal de Gomecello (Salamanca)».
Toda impugnación de una norma debe ir acompañada de una fundamentación completa, ya que la presunción de constitucionalidad de una norma con rango de ley no puede desvirtuarse sin una argumentación suficiente, no siendo admisible la impugnación global carente de un razonamiento desarrollado que la sustente (TCo 237/2007).
En el escrito municipal, la vulneración de las competencias urbanísticas y medio ambientales se encuentra profusamente argumentada en la demanda, alegando que la lesión de la autonomía local constitucionalmente garantizada es la falta de intervención del municipio en la declaración del proyecto regional que contiene la ley impugnada, puesto que considera que:
– no puede considerarse intervención municipal la participación en el procedimiento administrativo previo que dio lugar a la aprobación por decreto de un proyecto regional que ha sido derogado por la ley impugnada;
– el municipio no ha intervenido en la tramitación legislativa del proyecto de ley; y
– el municipio no puede intervenir posteriormente mediante el otorgamiento de las correspondientes licencias.
En relación con la primera de las cuestiones (participación en el procedimiento administrativo previo) hay que entender que los procedimientos administrativos que preceden a la aprobación de un proyecto regional, previo, por tanto, al procedimiento legislativo seguido para la aprobación de la ley impugnada, se componen de actos de trámite protegidos por el principio general de conservación de los actos administrativos (LRJPAC art.64 a 67), siendo una de sus manifestaciones más intensas la conservación de los actos y trámites que se habrían mantenido igual aun cuando la resolución definitiva adolezca de algún vicio. Por ello, si incluso en los casos en que el acto definitivo es nulo de pleno derecho, se conservan los actos y trámites, tanto más se han de conservar cuando el acto definitivo es derogado como consecuencia de la elevación de rango del acuerdo de aprobación del mismo proyecto regional.
Así pues, la intervención del municipio en el procedimiento administrativo previo a la aprobación del decreto, aunque después se haya derogado por ley, permite al municipio expresar su voluntad y criterio, en relación con el ejercicio de las competencias que le corresponden, sobre el proyecto regional finalmente aprobado por la ley en cuestión.
Respecto al alcance de la autonomía local constitucionalmente garantizada en relación con las competencias urbanísticas municipales, se ha considerado que, aunque el urbanismo se encuentra entre los asuntos de interés de los municipios y, dentro de él, la competencia para asegurar que los usos del suelo se acomodan a la ley y a los planes de ordenación urbana, no supone intromisión ilegítima en la autonomía local que, concurriendo razones que lo justifiquen, el legislador garantice la participación o intervención del municipio por otros medios, que es lo que exige la garantía institucional de la autonomía local que se extiende a las competencias ambientales municipales (TCo 129/2013).
Por este motivo hay que concluir que la exención de licencias y autorizaciones urbanísticas y ambientales para este tipo de proyectos de infraestructuras de residuos no vulnera la autonomía local por las siguientes razones:
a) Aun cuando los proyectos de interés regional no son necesariamente obras públicas autonómicas, ya que pueden promoverse por particulares (LUCL art.24), la Administración debe garantizar la prestación de la actividad de gestión de los residuos, competencia atribuida a las entidades locales y a las comunidades autónomas (L 10/1998, de residuos; L 22/2011, de residuos y suelos contaminados).
b) La participación previa de los municipios afectados se garantiza con la exigencia de informe dentro del procedimiento administrativo que precede a la aprobación del proyecto de singular interés de la comunidad autónoma.
c) Los proyectos de infraestructuras de residuos de singular interés regional revisten un carácter excepcional, pues exigen la concurrencia de un interés singular que va más allá del mero interés supramunicipal que concurre en el resto de proyectos regional regulados en la L 10/1998.
La ley impugnada declara proyecto regional la instalación de un centro de tratamiento de residuos urbanos para la provincia de Salamanca, lo que viene a solucionar un grave problema planteado en esta provincia por los residuos generados. El centro de tratamiento tiene un evidente alcance provincial y es la única instalación de estas características en la provincia. El resto de apartados, o se remiten a lo dispuesto en L 9/2002 (inmediata aptitud para legitimar la obra y actividad eliminando, en consecuencia, las licencias municipales), o bien clasifican el suelo afectado por el proyecto regional y establecen las determinaciones urbanísticas básicas, o reconocen la naturaleza vinculante plena u orientativa de las características técnicas del proyecto aprobado, o, finalmente, otorgan la autorización ambiental y atribuyen a la Comunidad Autónoma la competencia en relación con la autorización ambiental.
De acuerdo con TCo 129/2013, ninguno de los apartados vulnera la autonomía constitucionalmente consagrada; aun teniendo todos ellos medidas de naturaleza urbanística y medioambiental, que afectan en mayor o menor grado a las competencias locales, el ejercicio de la competencia autonómica justifica que la clasificación del suelo afectado por el proyecto, así como las determinaciones urbanísticas por éste requeridas, se impongan a los instrumentos de planeamiento municipal, al igual que las especiales circunstancias referidas a la instalación justifican la sustitución de licencias por la intervención previa del municipio en la tramitación del proyecto regional.
Por este motivo no se admite el recurso, al entender que no hay vulneración de la autonomía local.
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