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Ausencia de discriminación en la forma de integrar las lagunas de cotización en los contratos a tiempo parcial

La cuestión a resolver consiste en determinar la forma en que deben integrarse las lagunas de cotización, si con las bases mínimas a tiempo completo o con las mínimas a tiempo parcial, cuando el período de cotizaciones por el trabajo a tiempo parcial ha sido muy breve en relación al todo, habiendo entendido la sentencia recurrida que procede al integración con las bases mínimas a tiempo completo al considerar poco relevante el período de cotizaciones a tiempo parcial.
Para resolver esta cuestión, como ya ha señalado el TS en un caso sustancialmente coincidente con éste (TS 16-3-17, EDJ 37162), ha de partirse de la doble circunstancia de que:
1. En primer lugar, el TCo se ha pronunciado acerca de la cuestión de inconstitucionalidad formulada por el TS contra la forma normativa sobre la integración de lagunas de cotización en la contratos a tiempo parcial (LGSS/94 disp.adic.7ª.1.3ª.b -en la actualidad, LGSS art.248.2-), desestimando la misma (TCo 156/2014).
2. De otro lado, el TJUE ha considerado que esta forma de integrar las lagunas de cotización no puede calificarse de medida discriminatoria, ni directa ni indirectamente, ni entra dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial (TJUE 14-4-15, asunto Cachaldora C-527/13).
Conforme a lo resuelto por ambos Tribunales, y conforme a lo que se deriva de la dicción gramatical del texto legal, cuáles sean las bases mínimas que han de aplicarse para integrar las lagunas de cotización depende del contrato que se tenía en el momento en que se produce la laguna.
Afirma el TS que el legislador ha efectuado una última precisión que puede entenderse que da definitivamente al traste con la tesis de la sentencia combatida, como es la que ocupa a su postrer párrafo que dice «correspondiente al número de horas contratadas en último término». De tal dicción cabe inferir que se ha pretendido zanjar cualquier cuestión en tal sentido y que en los supuestos en que no ha habido solución de continuidad entre los períodos en que se prestaron servicios por cuenta ajena a tiempo parcial, conformando la suma de ellos en esas condiciones uno solo que, por otra parte, resulta inmediatamente anterior al período en que no hubo obligación de cotizar, la expresión «en cada momento», aclarada acto seguido por la frase «correspondiente al número de horas contratadas en último término», obliga a la conclusión antedicha, sin posibilitar ya ninguna otra en una situación como la contemplada, porque ese «momento» es el último trabajado o «último término».

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