La compensación de créditos contra la sociedad supone la transformación de un crédito en capital; es decir, un acreedor de la sociedad va a mudar su posición jurídica deviniendo socio de la sociedad deudora, o aumentando su participación en el capital de la sociedad, y descargando el pasivo exigible de la misma.
Estamos, por tanto, ante un negocio jurídico entre el acreedor que aporta a la sociedad su crédito y esta misma. Como todo negocio jurídico es necesario que concurran los requisitos del CC art.1261; es decir, es necesario el consentimiento, expreso o tácito, del aportante.
Por otra parte, la aportación de crédito, como toda aportación, se entiende hecha a título de propiedad (LSC art.60), de donde resulta de nuevo la necesidad esencial de que concurra el consentimiento del cedente sin el cual, no puede haber transmisión.
Y todo ello con independencia del acuerdo de la junta general, que opera en un plano totalmente distinto al tratarse de voluntades diferentes.
En base a lo anterior, no es inscribible un aumento de capital por compensación de créditos en el que no consta el consentimiento de la socia a la que se le atribuyen participaciones nuevas en pago de la conversión de parte de su crédito. Dicha socia no asistió a la junta general convocada, pese a recibir la notificación de convocatoria, por lo que no emitió consentimiento en relación al aumento de capital propuesto.
No puede confundirse entre las aportaciones proyectadas, contempladas en el informe de los administradores (LSC art.300), con la adopción del acuerdo de aumento (LSC art.296), y con la efectiva suscripción del aumento por parte de las personas previstas (LSC art.310). Si el informe de los administradores constituye un acto destinado a poner de manifiesto a los socios el diseño de la operación a llevar a cabo, el acuerdo social es un acto colectivo, adoptado con las mayorías precisas en el seno de la junta general. Por su parte, la suscripción de las participaciones es un acto individual del socio con el que se perfecciona el negocio jurídico de aportación y con el que se obliga a su desembolso (LSC art.312), de modo que no puede haber aumento si no existe acto de suscripción por el socio acreedor o por el acreedor no socio llamado a hacerlo.
NOTA
La cuestión debatida es idéntica a la resuelta por DGRN Resol 30-11-12.
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