Siempre que se alegue la concurrencia de errores en un asiento registral, como puede ser el caso de un proyecto de reparcelación indebidamente escrito y con errores en cuanto al arrastre de la servidumbre de aguas sobre las fincas de resultado, hay que tener en cuenta que debe aplicarse la regla general por la que en LH art.1.3 se dispone que los asientos del Registro, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los tribunales y produciendo plenos efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la ley. La rectificación debe efectuarse en los términos y por los medios regulados en LH art.40.
Por ello, en los casos en que efectivamente haya habido un error registral de concepto, y se entienda que el asiento registral ha arrastrado una servidumbre a todas las fincas resultantes, y no sólo a las que procedía por subrogación real, lo procedente es que se vuelvan a presentar los títulos inscritos en su día, con la acreditación de haber sido presentados también en su día a la Administración competente y con expresa petición al registrador de que, a la vista de los mismos, subsane, si procede, el supuesto error registral. La mera instancia presentada que se acompañe de simples fotocopias o copias simples de títulos inscritos, no es título hábil suficiente para obtener la rectificación.
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