Con efectos desde 1-1-2018, se deroga la L Cataluña 1/2008. Los contratos de cultivo incluyen los de arrendamiento rústico, aparcería y, en general, todos los contratos cualquiera que sea su denominación, por los que se cede onerosamente el aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal de una finca rústica .
Pueden incluir una explotación agraria, entendida como conjunto de bienes y derechos que conforman una unidad económica. Sin embargo, no se extienden a las edificaciones destinadas a vivienda que existan en la finca ni a la caza o a los demás aprovechamientos de la finca no vinculados al cultivo, que corresponden al propietario, salvo pacto en contrario en todos los casos.
No son contratos de cultivo los que se refieren a fincas rústicas en los que:
– el cultivo para el que se cede la finca es de duración inferior al año agrícola;
– la finalidad es la preparación de la tierra para la siembra o plantación u otra prestación de servicios al propietario;
– se cede solamente el derecho a abonar con deyecciones ganaderas;
– se ceden solamente aprovechamientos relativos a la caza;
– se cede una explotación ganadera de carácter intensivo; y
– la cesión del uso de la finca no tiene la finalidad de destinarla a actividad agrícola, ganadera o forestal.
Actualidad jurídica
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