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Aportación de suelo ajeno a junta de compensación

Se plantea el supuesto ante la aportación por una mercantil de unos terrenos, cuya titularidad se pone en duda, a una junta de compensación.
Entiende la parte demandante que se da un supuesto de accesión invertida, o en caso de mala fe del demandado, de accesión continua, por lo que solicita:
– la declaración de su propiedad sobre el terreno objeto de litigio;
– la condena a la sociedad demandada a abonar una indemnización por la ocupación del suelo ajeno efectuada y equivalente al valor del mismo; así como,
– la condena a la sociedad demandada a abonar otra indemnización por los daños y perjuicios derivados de la mencionada ocupación por la ganancia dejada de obtener como consecuencia de haber sido privados de la posibilidad de participar de los beneficios que como promotores les habría podido corresponder en función de su cuota de edificabilidad.
La Audiencia revoca la estimación parcial de instancia al entender que la parte actora no cumple con uno de los requisitos propios de la acción que ejercita, esto es, la adecuada identificación del terreno del que afirma haber sido desposeída y en relación con el cual solicita indemnización.
Si bien es cierto que las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a que este hecho favorece, y que la LH art.38 proclama que a todos los efectos legales se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo; la delimitación gráfica de la finca meramente alegada por los interesados y mencionada en la inscripción no goza necesariamente de la presunción de veracidad derivada de la LH art.38, pues no ha sido objeto de comprobación y calificación en el Registro de la Propiedad, y por tanto, no puede obtener ningún efecto jurídico añadido por el mero hecho de su mención en el folio registral.
La LH art.38 se concreta a los derechos reales inscritos, y no alcanza a las circunstancias de hecho que se recogen en la inscripción, como la extensión de la finca, la situación exacta en el terreno, las características de éste (secano o regadío, edificada o no), lo cual ha sido mantenido unánimemente por la doctrina y seguido reiteradamente por la jurisprudencia, ya que no sólo la filosofía de la ley, sino su propio texto (LH art.2 y 9.1º) se refiere siempre al derecho que recae sobre una cosa, pero no a la exactitud de esta misma, la cual se basa en las declaraciones que constan en la escritura y se fija por los linderos, pero nunca queda constancia de los detalles fácticos, que pueden coincidir o no con la realidad extraregistral o con la que aparece en el Catastro (TS 2-11-09, EDJ 251495).
De ahí que la protección jurídica que da el Registro al titular de la inscripción de dominio, conforme a la LH art.38, no puede extenderse en este caso a la confirmación de que existe un resto de la finca matriz que se encuentra situada precisamente donde fijó la perito en su informe emitido en el proceso contencioso administrativo, por lo cual a la parte demandante, al afirmarlo así, incumbe la carga de la prueba; siendo así que la Audiencia no sólo considera que ello no ha sido acreditado sino, además, que aparece probado lo contrario .

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