Una empresa de reducida dimensión ha efectuado una ampliación de capital con cargo a una aportación de una empresa individual, compuesta, entre otros, por elementos nuevos del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias e inmovilizado intangible respecto de los que la empresa individual venía aplicando el incentivo fiscal de amortización acelerada (LIS art.111). Partiendo de que ambas entidades, la empresa individual y la empresa que recibe tales elementos, cumplen los requisitos para ser consideradas empresas de reducida dimensión, la aplicación por esta última de la amortización acelerada de elementos nuevos e intangibles respecto de los elementos recibidos en la aportación dependerá de si la referida aportación no dineraria se ha acogido o no al régimen fiscal especial de reorganizaciones empresariales (LIS capítulo VIII, título VII):
1. Si la aportación no dineraria se acogió al régimen especial de reorganizaciones empresariales, los bienes y derechos adquiridos se valoran, a efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente a efectos del cálculo de la depreciación monetaria en ulteriores transmisiones (LIS art.85.1). Asimismo, cuando la sucesión no es a título universal, la transmisión se produce únicamente respecto de los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos, asumiendo la entidad adquirente el cumplimiento de los requisitos derivados de los incentivos fiscales de la transmitente, en cuanto que estén referidos a los bienes y derechos transmitidos (LIS art.90.2).
Por tanto, si los elementos aportados estaban disfrutando del incentivo fiscal de amortización acelerada en el momento de su aportación, y siempre que dicha aportación se acoja al régimen especial de neutralidad fiscal, el incentivo fiscal seguirá siendo de aplicación en la nueva entidad, en los mismos términos y condiciones que venía aplicando la empresa individual.
2. Si la aportación no dineraria no se acogió al régimen especial de reorganizaciones empresariales, la entidad adquirente sólo se podrá beneficiar de la amortización acelerada si en el período en el que los bienes le fueron puestos a su disposición se cumplían los requisitos para su aplicación. A estos efectos, no sólo es necesario que la empresa adquirente haya utilizado por primera vez los bienes adquiridos, sino que además ni el empresario individual aportante ni ningún otro empresario o entidad los haya utilizado con anterioridad. Puesto que los bienes aportados se pusieron a disposición de la empresa individual y se utilizaron para el desarrollo de su actividad, la entidad adquirente no cumple los requisitos para la aplicación de la amortización acelerada sobre esos elementos.
Por tanto, si la aportación no dineraria no se ha acogido al régimen de neutralidad fiscal, la entidad adquirente no se podrá beneficiar de dicho incentivo.
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