El acta notarial de la junta general de una sociedad de capital tiene, en principio, la misma finalidad probatoria que un acta ordinaria, pero con el valor añadido de que, al ser un instrumento público, quedan bajo la fe del notario los hechos consignados en la misma.
En determinados casos y por la garantía que comporta la intervención notarial, se impone la obligación de acudir a esa forma de documentación. Así ocurre cuando se obliga a los administradores para requerir la presencia de notario siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada (LSC art.203.1). En este caso los acuerdos sólo son eficaces si constan en acta notarial.
Pues bien, aun cuando se haya practicado una anotación preventiva y no la nota marginal que, conforme el artículo 194 del Reglamento del Registro Mercantil, habría sido la procedente (RRM art.194), no puede ignorarse la regulación sustantiva que resulta aplicable tanto para las SRL como -desde la entrada en vigor de la LSC art.203.1– para las SA, según la cual una vez solicitado por la minoría prevista el levantamiento de acta notarial de la junta general, esta documentación de los acuerdos se constituye en requisito imprescindible para la eficacia de los acuerdos adoptados y, por ende, para su acceso al RM.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios