El Tribunal Constitucional ha decidido desestimar la impugnación del periodo de prueba de un año del contrato indefinido de apoyo a los emprendedores establecido en la reforma laboral de 2012 (L 3/2012 art.4.3). Los argumentos que fundamentan esta decisión son los siguientes:
1) Ante la posible vulneración del derecho al trabajo reconocido en la Const art.35.1:
– el debate sobre si el periodo de prueba de un año es contrario a la naturaleza y finalidad de tal institución es completamente ajeno al control de constitucionalidad;
– se trata de una medida coyuntural (hasta que la tasa de desempleo se sitúe por debajo del 15%), vinculada a una concreta situación del mercado de trabajo de muy elevado desempleo que conecta con el deber de los poderes públicos de realizar una política orientada al pleno empleo (Const art.40.1);
– un periodo de tiempo superior al previsto con carácter común permite constatar, no solo la aptitud y capacidad del trabajador contratado, sino también las sostenibilidad económica del nuevo puesto de trabajo creado;
– antes del derecho a la estabilidad en el empleo figura el derecho de acceso al mismo;
– la medida es razonable por tener un alcance objetivo limitado (empresas de 50 o menos trabajadores), por establecer cautelas dirigidas a disuadir a los empresarios de desistir del contrato antes de un año (devolución de deducciones y bonificaciones) y por contener otras previsiones dirigidas a atemperar el carácter gravoso que puede conllevar para el trabajador (compatibilidad del contrato con la prestación de desempleo o mantenimiento de su derecho a la finalización del mismo);
– hay una adecuada proporcionalidad entre el sacrificio que supone para la estabilidad en el empleo del trabajador contratado y los beneficios que puede representar para el interés individual y colectivo el fomento y creación de empleo estable.
2) En cuanto al derecho de igualdad (Const art.14), la finalidad adicional de verificar por parte del empresario si el puesto es económicamente sostenible, justifica que el legislador haya fijado un mismo periodo para todos los trabajadores, sin distinguir por su categoría o cualificación.
3) Por lo que se refiere a la posible vulneración del derecho a la negociación colectiva al convertir en indisponible la duración de un año (Const art.37.1):
– el legislador es el encargado de concretar y desarrollar este derecho, pudiendo establecer limitaciones que escapen al poder de disposición de las partes negociadoras o excluir excepcionalmente determinadas materias de la contratación colectiva;
– las exclusiones aludidas son constitucionalmente legítimas siempre que gocen de una justificación razonable y proporcionada en atención a la preservación de otros derechos constitucionales;
– la primacía de la Ley sobre los convenios colectivos ha sido reiteradamente afirmada por el TCo;
– la medida impugnada contribuye a impedir que la actuación de la autonomía colectiva pueda frustrar el legítimo objetivo de la creación de empleo estable que se pretende alcanzar esta modalidad contractual.
4) El derecho a la tutela judicial efectiva (Const art.24.1) está garantizado desde el momento en que pueden impugnarse todas aquellas decisiones no ajustadas al régimen jurídico establecido por la Ley. Lo que no garantiza este derecho es el acceso a la jurisdicción para exigir una justificación causal del desistimiento empresarial en todo caso o una indemnización en caso de desistimiento, ya que son exigencias que la norma no contempla.
NOTA
Esta sentencia contiene un voto particular.
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