La suspensión de acuerdos acordada por la autoridad judicial, al no implicar una decisión sobre la validez o no de la situación jurídica publicada, no tiene otro alcance que el que resulta de la propia suspensión acordada; no declara la validez o invalidez de los acuerdos impugnados, ni tampoco que deban tenerse por plenamente eficaces los que lo eran con anterioridad.
Hasta que no se resuelva la cuestión judicial y su resultado sea objeto de la debida publicación en el RM, no juega el principio de legitimación respecto de la situación inscrita e impugnada, lo que implica que el contenido del RM es incierto hasta ese momento.
De este modo el Registro refleja fielmente la realidad extrarregistral que es, precisamente, de incertidumbre hasta que no recaiga resolución judicial firme, se recupere la certidumbre jurídica y dicha circunstancia se refleje en el folio correspondiente.
NOTA
El supuesto de hecho de origina esta Resolución hace referencia a la solicitud de inscripción de determinados acuerdos sociales, siendo así que, en el momento de la calificación, consta presentado con posterioridad en el libro diario otra escritura pública de elevación de acuerdos de contenido contradictorio así como un mandamiento judicial del que resulta la impugnación de acuerdos inscritos y su suspensión cautelar.
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