La cuestión planteada consiste en determinar las características que ha de reunir el contrato de relevo que la empresa debe concertar simultáneamente con la jubilación parcial (ET art. 12.6 y 7; LGSS art. 166.2), y más concretamente, el alcance del requisito de que el puesto de trabajo que deja parcialmente libre el jubilado parcial sea el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista.
El Tribunal Supremo reitera su doctrina (TS 23-11-11, EDJ 327226; TS 24-4-12, EDJ 103657) sobre la interpretación histórica y finalista de esta normativa, que se resume del modo siguiente:
a) Además de facilitar el acceso gradual a la jubilación y la renovación de las plantillas de las empresas, la regulación legal de la jubilación parcial pretende otros dos objetivos, uno de política de empleo que es evitar la pérdida de puestos de trabajo, y otro de salud financiera de la Seguridad Social que es evitar una merma sustancial en la recaudación de las cotizaciones sociales.
b) El requisito de identidad o similitud de los puestos de trabajo del jubilado parcial y del relevista, y la pertenencia al mismo grupo profesional y a la misma o equivalente categoría profesionales como criterio de definición de tales identidad o similitud, no es de exigencia ineludible, en cuanto que las propias normas legales han previsto excepciones reglamentarias a la misma.
c) Sí es, en cambio, de exigencia ineludible la correspondencia sustancial de las cotizaciones sociales, cifrada en el mínimo del 65 % de la cotización del relevista respecto de la del relevado.
d) La Ley 27/2011, no aplicable al caso por razones cronológicas, clarifica no obstante el panorama interpretativo, en cuanto que suprime la referencia al trabajo igual o similar, limitando la comparación de los puestos de trabajo del jubilado parcial y del relevista a la regla citada de correspondencia sustancial de cotizaciones sociales.
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