Un profesor de religión presenta demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, pretendiendo que se declare improcedente la modificación de la jornada, y consiguiente salario, acordada por la empleadora y que se le reponga en las condiciones anteriores. En la instancia obtiene sentencia favorable -confirmada en suplicación-, en la que se declara injustificada la decisión empresarial de reducir la jornada de trabajo del trabajador durante el curso escolar 2008/2009 y se reconoce su derecho a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo.
En ejecución de sentencia el trabajador reclama, en reposición de sus anteriores condiciones de trabajo, los atrasos retributivos del curso escolar 2008/2009, a lo que se opone el empleador, recurriendo en suplicación el auto desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el auto de ejecución.
Resuelta la suplicación, la sentencia entiende que, aunque el fallo contenido en el título ejecutivo no contenía explícitamente un pronunciamiento de condena a abonar cantidad alguna al trabajador, se deduce ésta de la declaración del derecho a la reposición de condiciones.
Para el TS, ésta es la doctrina correcta. Se afirma que la restauración de la situación que el trabajador tenía antes de que la empresa acordara alterar las condiciones de jornada y salario lleva de suyo dos consecuencias:
– la prestación de servicios con arreglo a la jornada inicial -lo que, a su vez, comporta el percibo del salario acorde con dicha jornada-, que por razones evidentes solo puede hacerse a partir del momento de la sentencia; y
-la reintegración de la diferencia salarial acordada -y provocada por la reducción de la jornada-
No cabe obligar al trabajador a interponer una nueva demanda para ser reintegrado de tales diferencias salariales, pues lo que la sentencia firme ha declarado es su derecho a la reposición de las condiciones y tal reposición no comporta exclusivamente un efecto ex nunc, sino que se remonta al momento en que las condiciones fueron alteradas, en la medida que tal restitución es materialmente factible. Es obvio que lo que no se puede restaurar retroactivamente es el cumplimiento de la jornada, pero tal carencia de prestación de servicio obedeció, en todo caso, a una decisión de la empresa y no es imputable al trabajador, por lo que se produce así la situación de imposibilidad de la prestación prevista en la ley (ET art.30). El trabajador debió haber sido mantenido en aquella jornada con derecho al salario correspondiente y, declarada contraria a derecho la modificación, la empresa está obligada a una reposición que sane los efectos perniciosos provocados a aquél.
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