Se regula el régimen de las servidumbres aeronáuticas acústicas en el aeropuerto de Alicante-Elche dado que la L 5/2010 que modifica L 48/1960 exige que se aprueben servidumbres aeronáuticas acústicas en los aeropuertos que superen los 50.000 movimientos al año, como sucede en este aeropuerto y en los que se superen los objetivos de calidad acústica fijados en la normativa estatal.
Deben regularse también el mapa de ruido y el plan de acción que han de ir asociados a las servidumbres acústicas y al mapa estratégico de ruido correspondiente al año 2012 (RD 1513/2005) por lo que se procede a la aprobación única del plan de acción para ambos mapas.
En relación con las servidumbres se establece que la zona de servidumbre acústica comprende el territorio del entorno del aeropuerto delimitado exteriormente por las curvas de nivel correspondientes a los índices acústicos que representan el nivel de ruido generado por el funcionamiento de la infraestructura aeroportuaria, de acuerdo con lo dispuesto en RD 1367/2007 art.8, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. Dentro del perímetro de la zona de servidumbre acústica, las inmisiones pueden superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las correspondientes áreas acústicas (L 48/1960 art.4 y RD1367/2007 art.7.3).
La zona de servidumbre debe estar incluida en el correspondiente mapa de ruido que ha de elaborarse de acuerdo con las especificaciones previstas en RD 1367/2007 art.8.a)
El plan de acción del mapa de ruido de las servidumbres acústicas del aeropuerto se aprueba ex L 48/1960 y con arreglo a lo ya regulado en el mapa estratégico de ruido correspondiente al año 2012 de acuerdo con RD 1513/2005 art.10.
En relación con el planeamiento territorial y urbanístico se prevé en L 48/1960, L 5/2010 disp.adic.única (ley de la navegación aérea) y L 37/2003 art.17 (ley del ruido) que los instrumentos de planificación u ordenación territorial que definan ámbitos afectados por las servidumbres acústicas en el aeropuerto citado, incorporen las restricciones que estas imponen de acuerdo con el mapa de ruido a fin de conseguir la compatibilidad del funcionamiento o desarrollo de la infraestructura aeroportuaria con las actividades existentes o futuras en el territorio de la zona afectada.
De esta manera, para fijar los objetivos de calidad, los instrumentos de planificación deben tomar en consideración, tanto en el exterior como en el interior de la zona de servidumbre acústica delimitada en el mapa de ruido los valores límite que establece el RD 1367/2007.
Para el establecimiento de las servidumbres acústicas deben emitirse informes favorables por la Dirección general de aviación civil en relación con el planeamiento general de los municipios afectados por las servidumbres acústicas (RD 2591/1998 en ejecución de L 13/1996 art.166). Sin embargo los informes ya emitidos en esta materia, y con la finalidad de eludir la reiteración de trámites, extienden sus efectos a los instrumentos de desarrollo del planeamiento general en lo referente al uso de los predios por razones de afecciones acústicas, salvo que se modifiquen las condiciones de la ordenación aplicables a los ámbitos sujetos a dichas servidumbres. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan a las administraciones competentes en materia urbanística o de ordenación del territorio en cuanto al cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en las edificaciones y construcciones afectadas por el ruido originado por las operaciones aéreas.
Actualidad jurídica
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