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Adquisición de las propias participaciones vulnerando los límites legales

El socio de una SRL vende a ésta todas sus participaciones sociales y unos inmuebles por contrato privado. Con posterioridad, la sociedad se niega a otorgar la correspondiente escritura pública de adquisición de participaciones propias alegando que las SRL no pueden adquirir sus propias participaciones. Ante esta situación, tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación desestiman la demanda por no existir acuerdo previo de la sociedad para la reducción del capital social. Finalmente, el Tribunal Supremo confirma las sentencias de instancia por entender que la adquisición por la SRL de la titularidad de sus propias participaciones sin cumplir los requisitos establecidos en la LSRL art.40.1 (hoy LSC art.140.1) tiene causa ilícita y, por tanto, se entiende nula de pleno derecho (CC art.6.3).
Las SRL solo pueden adquirir válidamente sus propias participaciones en los casos expresamente previstos en la, hoy vigente, LSC art.140.1; esto es:

– si la adquisición va precedida de un acuerdo de reducción de capital;
– si tiene por objeto participaciones de un socio separado o excluido, participaciones que se adquieran como consecuencia de la aplicación de una cláusula restrictiva de la transmisión de las mismas, o participaciones transmitidas «mortis causa»;
– si forman parte de un patrimonio adquirido a título universal;
– si son adquiridas a título gratuito;
– si son adquiridas como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad contra el titular de las mismas; o
– cuando sean adquiridas en el caso previsto en la LSC art.109.3.

En este caso, dado que la adquisición por la sociedad de sus propias participaciones sociales no se realizó para adquirir las participaciones de un socio separado o excluido (ni tampoco estamos ante otro de los supuestos antes enumerados), es insuficiente la voluntad de desinversión del socio que pretende desprenderse de sus participaciones y su aceptación por los demás, sin adopción de los preceptivos acuerdos corporativos.

NOTA
Téngase en cuenta que el régimen de las SRL difiere del establecido para las SA por razones de índole tipológico. Así lo justifica la Exposición de Motivos de la derogada LSRL: «no pueden los socios franquear las fronteras que separan la sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada… (…) es esencial para la sociedad de responsabilidad limitada su carácter de sociedad cerrada (…) Son consecuencias de esta premisa (…) la severa limitación de los supuestos de adquisición de participaciones propias».

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