Un inmueble se adquiere por legado, dándose la circunstancia de que el legatario había prestado dinero al causante, sin que este le hubiera devuelto el importe.
La presente consulta plantea si esta deuda puede considerarse deducible.
En las adquisiciones mortis causa, la base imponible del impuesto está constituida por el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiendo por tal el valor real de los bienes y derechos minorados por las cargas y deudas que sean deducibles (LISD art.9.a).
Las deudas deducibles son, con carácter general, las que dejó contraídas el causante de la sucesión, siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del CC art.1227 o se justifique de otro modo su existencia, salvo las que lo sean a favor de los herederos, o de los legatarios de parte alícuota, y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquellos, aunque renuncien a la herencia (LISD art.13.1).
En este caso, y con independencia del objeto del préstamo constituido entre el ahora legatario y el causante, la deuda existente en la masa hereditaria no minora el valor del bien inmueble legado, que debe declararse por su valor real. No obstante, sí se considera deuda deducible para la heredera que, al satisfacer su importe, minora el valor de su adquisición individual.
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