La cuestión relativa a la inscripción de la renuncia del administrador único ha sido abordada en reiteradas ocasiones por este Centro Directivo dando lugar a una doctrina que ha sido objeto de evolución y progresiva matización, de la cual resulta que para dicha inscripción no es necesario acreditar la celebración de junta general para proveer el cargo, pero sí la convocatoria de la misma.
Inicialmente se consideró que no era inscribible la renuncia de la totalidad de los administradores sociales si éstos se limitaban a notificarla a la sociedad, y ello debido a que pese al evidente derecho de los mismos a desvincularse unilateralmente del cargo para el que habían sido nombrados (al margen de la responsabilidad que por ello pueda serles exigida), un deber de mínima diligencia les obliga a continuar desempeñando el cargo hasta que se reúna la junta general que están obligados a convocar a fin de que acepte su renuncia y se provea al nombramiento de quienes les vayan a sustituir, evitando así una perjudicial paralización de la vida social
En una segunda fase de evolución de la doctrina de este Centro Directivo en la materia, la diligencia exigible se limitó a la convocatoria formal de la junta incluyendo en el orden del día el nombramiento de nuevos administradores, y con independencia del resultado de tal convocatoria, en tanto que la efectiva celebración de la junta o las decisiones que en ella se adoptaran ya no dependían del buen hacer del autor de aquélla. La razón de esta solución residía en evitar la paralización de la vida social con sus evidentes riesgos, en especial el problema de convocar la junta general. Se consideró que este problema no existe si cualquiera de los administradores que siguen en el cargo puede convocar la junta.
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