Un administrador solidario renuncia a su cargo mediante escritura pública, requiriendo al notario autorizante para que, a través de correo certificado con acuse de recibo, notifique la renuncia tanto a la sociedad como al otro administrador solidario. El notario extiende la correspondiente diligencia en la que hace constar que ha recibido los sobres, sin abrir, junto con los acuses de recibo.
El registrador mercantil rechaza la inscripción de dicha renuncia, en calificación confirmada por la DGRN, debido a que no ha habido una notificación «fehaciente» de la renuncia a la sociedad, como exige el RRM art.147. La DGRN recuerda que el adecuado desenvolvimiento de la actividad societaria exige que la sociedad tenga oportuno conocimiento de las vacantes que, por cualquier causa, se produzcan en su órgano de administración, a fin de posibilitar la inmediata adopción de las cautelas precisas para suplir tal baja. Por ello, la renuncia de los administradores, aunque libre, supedita su reconocimiento registral a la previa comunicación fehaciente a la sociedad.
A estos efectos, se considera suficiente el acta notarial acreditativa del envío por correo certificado con aviso de recibo del documento de renuncia, siempre que:
– la remisión se haya efectuado al domicilio social de la propia entidad que conste en el RM; y
– resulte del acuse de recibo que el envío ha sido debidamente entregado en dicho domicilio (DGRN Resol 21-11-92).
La devolución de un correo certificado con acuse de recibo, como es el caso que nos ocupa, no produce los efectos de una notificación, a tenor del RD 1829/1999 por el que se regula la prestación de los servicios postales.
Cuando el envío por el notario de un correo certificado resulta infructuoso, el notario debe realizar la notificación presencialmente, en los términos previstos en RN art.202.
NOTA
En ocasiones se ha considerado correctamente notificado un acto cuando el correo certificado con acuse de recibido ha sido devuelto con la mención «avisado», «ausente», «caducado», o «devuelto», presumiéndose en tales casos una falta de diligencia imputable al destinatario. Pero se refiere a notificaciones practicadas en el seno de un procedimiento administrativo común, lo que no se extiende al ámbito del reglamento notarial, en el que deben extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que, habiendo resultado infructuoso el envío postal, el notario debe realizar la notificación presencialmente, en los términos previstos en RN art.202.
Comentarios: 0 comentarios