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Acreditación de las aportaciones dinerarias

Se revoca la calificación de la registradora mercantil que suspende la inscripción de una escritura de aumento del capital social de una SRL con aportaciones dinerarias que se justifican mediante certificación bancaria porque en dicha certificación consta que los ingresos bancarios de tales aportaciones dinerarias se realizaron en una fecha anterior en más de dos meses a la fecha de otorgamiento de la escritura y del acuerdo de aumento del capital social.
A juicio de la DGRN al establecer que la fecha del depósito no puede ser anterior en más de dos meses a la de la escritura de constitución o a la del acuerdo de aumento de capital (RRM art.189.1), el legislador ha pretendido evitar que se consideren adecuadas para acreditar los desembolsos de las aportaciones dinerarias certificaciones bancarias de ingresos que por su fecha pueden obedecer, razonablemente a motivos diferentes de la efectiva integridad del capital social. Lo importante del depósito es que realmente se efectúe y que esté a disposición de la sociedad, cuando menos dos meses anteriores a la fecha de la constitución o ampliación de capital. Es por tanto la fecha de la certificación la que de modo efectivo acredite la aportación dineraria siempre y cuando pueda deducirse de manera inequívoca el ingreso efectivo en la entidad de crédito y la finalidad de la imposición.
Ello evita que por un posible retraso en la formalización de la escritura de constitución el aportante que efectuó su aportación tenga que volver a realizar el depósito con idéntica finalidad. Dicho de otro modo, la entidad bancaria, al certificar, renueva el depósito que fue efectuado en su día, computándose desde esta fecha el plazo de dos meses previsto para la vigencia de la certificación.
La fecha del depósito a la que se refiere el RRM art.189.1 no es la fecha del ingreso de las cantidades depositadas, sino la fecha en que se acredita la permanencia del depósito, que no es otra que la fecha de expedición de dicha certificación.

NOTA
Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.

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