Las cantidades que una entidad de crédito carga en la cuenta de un cliente (sociedad posteriormente declarada en concurso) para el pago de comisiones y otros gastos bancarios, aprovechando el acceso que la entidad de crédito tiene a las cuentas de su cliente, deben ser reintegradas por la entidad de crédito a la masa del concurso cuando tales cargos perjudican al resto de acreedores.
El mecanismo de la «autodisposición» de la cuenta del cliente por parte de la entidad bancaria altera la «par conditio creditorum», siendo indiferente que exista ánimo fraudulento, pues lo relevante es que exista perjuicio para la masa activa (LCon art.71.1).
La Sala consideró que los pagos que hizo la concursada (a través de los cargos que el banco efectuó en su cuenta) no fueron beneficiosos para la misma, sino que únicamente sirvieron para pagar comisiones bancarias con preterición de otros acreedores.
NOTA
• Por razón de fechas, la normativa aplicable a este caso era la precedente a la vigente LCon y LEC, y en concreto el CCom art.878.2, sobre acciones de retroacción de la quiebra, y la LEC de 1881, art.1366, que confería legitimación a los síndicos de la quiebra -actuales administradores concursales- para pedir la retroacción de los actos que en perjuicio de la quiebra hubiese hecho el quebrado en tiempo inhábil.
• En una interpretación conjunta de ambos preceptos, la jurisprudencia declaró que la ineficacia de los actos realizados en período de retroacción afectaba únicamente a aquellos perjudiciales para la masa activa; doctrina que se ha plasmado en la vigente LCon art.71.1, que dispone que «declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta».
Comentarios: 0 comentarios