Se ejercita por un socio minoritario, que a su vez es administrador mancomunado, la acción social de responsabilidad contra la anterior administradora solidaria por haberse apropiado indebidamente de fondos de la sociedad. Se da la circunstancia de que, anteriormente a este proceso civil, se habían seguido procesos penales contra dicha administradora solidaria por los mismos hechos, en los cuáles no se dilucidó la responsabilidad civil de la administradora frente a la sociedad.
Dicho socio minoritario y administrador mancomunado ejercita directamente ante los tribunales la acción social de responsabilidad debido a que el otro administrador mancomunado no quiso convocar junta para que fuese ésta quien decidiese si la sociedad ejercitaba o no tal acción contra la anterior administradora.
En primera instancia, el juzgado de lo mercantil condenó a la administradora demandada a reintegrar a la sociedad las cantidades reclamadas.
La Audiencia Provincial revocó la sentencia de instancia, absolviendo a la administradora demanda. Fundó la absolución en que los procesos penales no habían interrumpido la prescripción de la acción, pues la acción realmente ejercitada, a juicio de la Audiencia, no era la acción social en beneficio de la sociedad, sino una acción individual de responsabilidad, y por tanto a título individual y no en beneficio de la sociedad, pues el demandante no contó con la preceptiva autorización de la sociedad y, en su caso, con la denegación, para el posterior ejercicio de la acción social. En esta medida, para la Audiencia la acción individual de responsabilidad estaba prescrita en el momento en el que fue ejercitada.
El TS revoca la sentencia de la Audiencia, confirmando la de primera instancia. Señala, al efecto:
1º. Que lo ejercitado realmente es una acción social, en tanto que se cumplen los requisitos legales de la misma (LSC art.239.2): el demandante (que es socio y administrador mancomunado) había requerido al otro administrador mancomunado para convocar junta general a fin de que ésta acordase el ejercicio de dicha acción. Requerimiento que no fue atendido, por lo que quedaba expedita la vía para que, como socio, pudiese ejercitar directamente la acción social contra la anterior administradora.
Sobre la prosperabilidad de la acción social, el TS señala que la conducta de la administradora demandada, consistente en la apropiación de fondos de la sociedad sin justificación alguna:
– merece la calificación de antijurídica, por infringir la ley; y
– además, ha producido, con relación de causalidad, un indudable daño patrimonial a la sociedad.
2º. Que los procesos penales entablados contra la administradora demandada interrumpen la prescripción de la acción civil. En concreto, en tales procesos penales se denunció la intervención de la administradora en la apropiación indebida de fondos de la sociedad, hecho que constituye, en esencia, el objeto de la acción social de responsabilidad que se plantea en el procedimiento civil. Por lo que debe considerarse que el plazo de prescripción de dicha acción quedó interrumpido por la pendencia de las causas penales.
NOTA
En cuanto a la interrupción de la prescripción de la acción civil por el ejercicio de acciones penales, para el TS es suficiente con que el hecho objeto de investigación en el juicio penal pueda tener una influencia terminante en el juicio civil para que se produzca la interrupción. No es necesaria la identidad de objetos entre ambos procesos (penal y civil), sino la conexión entre los hechos denunciados en la jurisdicción penal y el objeto del proceso civil.
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