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Venta del bien objeto de garantía hipotecaria: concepto de deuda originaria

En los supuestos de realización de los bienes o derechos afectos a créditos con privilegio especial, dispone la LCon art.155.5, que el acreedor privilegiado hará suyo el montante resultante de la realización en la cantidad que no exceda de la «deuda originaria», y el resto, si lo hay, corresponderá a la masa activa del concurso.
El TS aclara en esta sentencia qué se entiende por «deuda originaria», siendo la cantidad comunicada y finalmente reconocida en la lista de acreedores definitiva, que incluye los intereses remuneratorios y moratorios devengados con anterioridad a la declaración de concurso, y también los intereses remuneratorios devengados con posterioridad a la declaración de concurso, pero no los moratorios, pues entiende que una vez declarado el concurso de acreedores no se devengarán intereses de demora.

NOTA
El apartado 5 del art.155 LCon fue introducido por la L 9/2015, y es aplicable desde 27-5-2015, así como a los procedimientos concursales que se encontraban en tramitación a dicha fecha (L 9/2015 disp.trans.primera.7).

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