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Por un sindicato se formula demanda de conflicto colectivo en la que, entre otras pretensiones, se solicita la nulidad del precepto del X CCol nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado, que identifica las tareas concretas que pueden cubrirse bajo la modalidad del contrato para obra o servicio determinado (X CCol enseñanza privada reglada no concertada art.17EDV 2018/111416).En la instancia, la AN, con estimación parcial de la demanda, declara la nulidad del precepto impugnado, exclusivamente en cuanto a la mención de la vigilancia de ruta escolar y/o comedor (AN 11-2-19, EDJ 506839).Frente a dicha resolución se formula recurso de casación por el sindicato accionante en el que considera que existen otras actividades que identifica el precepto impugnado (actividades de impartir asignaturas no contempladas en nuevos planes y las actividades extraescolares) que no permiten tampoco suscribir un contrato para obra servicio determinado, ya que se tratan de tareas permanentes o fijas discontinuas. A su entender, las tareas docentes, sean o no propias de los planes educativos oficiales, son actividades cuya duración es cierta y no tienen autonomía y sustantividad propia dentro del centro.El Tribunal Supremo, tras recordar que los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado (autonomía y sustantividad y duración incierta) deben concurrir de forma conjunta (TS 21-4-10, EDJ 71351Rec 2526/09; 20-7-17, EDJ 178548Rec 3442/15; 29-12-20, EDJ 748575Rec 240/18) y que la obra o servicio ha de estar claramente definida y delimitada respecto del volumen ordinario o habitual de la actividad de la empresa, estima el motivo sobre la base de las siguientes razones.Respecto a las asignaturas no contempladas en los nuevos planes, la sentencia recurrida considera que, al estar referidas a contenidos docentes no obligatorios, no estructurales, cuya duración incierta viene determinada en atención a la demanda y necesidades de los alumnos, formando parte de la decisión empresarial, dentro del poder organizativo del empleador, el ofertar o no dicho contenido docente, es válida su contratación a través de la modalidad de obra o servicio determinado.El TS considera que el concepto de duración determinada está claramente presente en aquellas asignaturas que están abocadas a su desaparición al estar inmersas en un proceso de extinción conocido y fijado por mandato normativo, consecuencia de haberse modificado el plan de estudios al que está vinculado. Pero no sucede lo mismo con aquellas asignaturas que, aunque estén afectadas por la implementación de nuevos planes de estudios, no se califican como asignaturas a extinguir y, por tanto, se mantienen de futuro por propia decisión del centro privado que, con plenas facultades académicas, goza de autonomía para configurar su proyecto educativo y adaptar los programas a las características del medio en que estén inserto y adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades culturales escolares y extraescolares. La naturaleza no reglada de una asignatura no convierte a esa actividad en una actividad de duración incierta ya que la mera decisión del empleador de continuarla no determina el carácter temporal. Lo contrario dejaría a su voluntad la consecución del contrato, sin olvidar que, en todo caso, dicha contratación tiene marcado el propio límite temporal de 3 años.Además, la temporalidad del contrato no puede venir determinada por el mayor o menor número de alumnos que vayan a recibir en cada curso escolar esa enseñanza pues se trata de un dato que no afecta la propia esencia o naturaleza de la actividad, sino a la mera conveniencia empresarial de prestarla.A la misma conclusión llega en relación con las actividades extraescolares. Dichas actividades no se configuran como actividad con autonomía y sustantividad propia en tanto que no deja de ser una enseñanza que se proporciona a los alumnos de forma voluntaria, sin límite temporal, no pudiendo venir determinado éste por el número de los matriculados.Y algo similar ocurre con los servicios complementarios que puede ofrecer el centro educativo, como los relativos al comedor o transporte escolar, cuya puesta en marcha es también decisión voluntaria empresarial que no es de duración limitada, tal y como aprecia la sentencia recurrida, al margen de la infraestructura que ello lleve aparejado ya que la inversión no es elemento que configure la temporalidad sino la actividad en sí misma que, en este caso, complementa el objeto empresarial que viene constituido por la educación en determinados niveles de la enseñanza.TS 5-3-21, EDJ 511714Rec 94/19
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