Un trabajador, miembro del comité de empresa, es despedido por su asistencia a una sesión del Pleno del Ayuntamiento, acordada por el sindicato al que pertenece, y en la que en un momento dado, junto a otros representantes de los trabajadores de la empresa, se levantó de su asiento, poniéndose una careta de un conocido personaje público, exhibiendo una camiseta en cuyo anverso se podía leer el mensaje: «donde hay corrupto hay un corruptor. Tanto o más importante que el nombre del político corrupto, es conocer el de la empresa de seguridad corruptora». Acompaña al mensaje una imagen impresa en la que se apreciaban dos personas entregándose dinero.
La sentencia impugnada en amparo constitucional entiende que la conducta del trabajador no está amparada por el ejercicio de las libertades sindical y de expresión, y que la misma constituye una grave transgresión del deber de buena fe contractual, habiéndose los límites inherentes del respeto al derecho al honor de los responsables de la empresa y también de la Administración receptora del servicio; motivos por los que se justifica la procedencia del despido.
Para el Tribunal Constitucional, la demanda de amparo plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal, consistente en el alcance del contenido de la libertad de expresión en relación con el derecho a la libertad sindical cuando ésta opera, además, como instrumento de participación política mediante la crítica a la actuación de determinados cargos o instituciones públicas.
En este sentido, recuerda el Tribunal Constitucional que el logro de la efectividad de los derechos del trabajador en el interior de las organizaciones productivas conlleva necesariamente el reconocimiento de un mayor ámbito de libertad y protección en la actuación de los representantes de los trabajadores. Y que cuando se ejerce frente a personas que realizan funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública el ejercicio del derecho alcanza el nivel máximo de protección, convirtiéndose en prácticamente inmune a restricciones que en otros ámbitos serían admisibles constitucionalmente.
En consecuencia, concluye el Tribunal Constitucional que el despido disciplinario vulneró el derecho a la libertad sindical (Const art.28.1) en relación con el derecho a la libertad de expresión (Const.art.20.1.a), pues el trabajador actuó en calidad de miembro del comité de empresa, en el ejercicio de la libertad de acción sindical, cuestionando a través de la protesta la pasividad del Ayuntamiento en su deber de velar por los derechos de los trabajadores de la empresa adjudicataria del contrato de seguridad y vigilancia; y el mensaje contenido en las camisetas y exhibido en el Pleno del Ayuntamiento ni identificó como «empresa de seguridad corruptora» a la mercantil empleadora, ni menos aún a ningún responsable de la misma, sin que por otra parte, atendida su significación, el contexto, forma, lugar y propósito en que se manifestó, pueda considerarse que excediera los limites constitucionalmente admisibles. Por lo que declara que ha sido vulnerado el derecho de libertad sindical del representante de los trabajadores, en relación con la libertad de expresión.
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