El recurso de casación para la unificación de doctrina se plantea por el trabajador frente a una sentencia del TSJ de Cataluña que desestimó el recurso de suplicación planteado frente a una sentencia de instancia que tampoco estimó su demanda. El debate se centra en dilucidar si el trabajador tiene acción o no en el marco del siguiente supuesto fáctico: comunicación de un primer despido objetivo (el 2-3-2009) con efectos del 3-4-2009. Una vez presentada papeleta de conciliación (22-4-2009) y demanda (26-5-2009), recibe nueva comunicación empresarial (el 19-6-2009) que contenía un segundo despido por causas objetivas (productivas y organizativas) con efectos del mismo día de su realización (19-6-2009). En esta segunda comunicaciónse dejaba sin efecto el primer despido, al haberse observado irregularidades formales en la primera comunicación (al no haberse computado la antigüedad real del trabajador para calcular el importe de la indemnización), se le daba de alta en Seguridad Social cotizándose la parte correspondiente y se le comunicaba el futuro abono de los salarios de trámite (3-4-2009 hasta el 3-4-2009) una vez que se regularizara con la gestora las prestaciones por desempleo. Esta segundo despido no fue impugnado por el trabajador.
En sentencia dictada en respuesta a la demanda contra el primer despido en instancia, luego confirmada en suplicación, se entendió que el actor carecía de acción al haber impugnado únicamente el primer despido. Efectivamente, de acuerdo con la sentencia recurrida en casación para unificación de doctrina el trabajador debió formular otra demanda porque el primer despido quedó sin efecto en la propia comunicación del segundo. La Sala no considero tampoco que hubiera:
.- ni readmisión irregular, al tratarse de un hecho nuevo no aducido en la demanda e introducido ex novo suplicación;
.- ni infracción del plazo de 7 días previsto en la ahora derogada LPL art.110.4 (idéntico a la LRJS art.110.4) que resulta inaplicable al supuesto al no existir sentencia alguna que declarara improcedente el primer despido.
La Sala Cuarta estima el recurso considera que el trabajador sí tiene acción , extrapolando a este supuesto de despido objetivo su jurisprudencia relativa a supuestos idénticos en el marco de despidos disciplinarios, por las siguientes razones:
1) El despido por causas disciplinarias es causa de extinción (ET art. 49.1.l) al igual que el despido objetivo (ET art. 49.1.k). La extinción produce efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento sobre su regularidad en caso de impugnación ante la jurisdicción (por todas TS Pleno unif doctrina 31-1-07, Rec 3797/05; 7-10-09, Rec 2694/09; TS unif doctrina 10-11-04 , Rec 5837/03; 12-2-07 , Rec 99/06 ; 30-3-10 , Rec 2660/09).
2) En los despidos disciplinarios cabe la posibilidad de un segundo despido durante la tramitación de la impugnación de otro anterior a partir de la consideración de la falta de firmeza de éste, sin perjuicio del efecto extintivo del acto empresarial de despido al margen de su impugnación (por todas, recogiendo esta doctrina ver TS unif doctrina 30-3-10 , Rec 2660/09). Esta la misma solución se impone respecto de los despidos objetivos pues el legislador establecía que la «posterior observancia por el empresario de los requisitos incumplidos no constituirá, en ningún caso, subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su fecha “(ver ET art.53.4 in fine en su redacción previa a la modificación introducida en este precepto por la reforma laboral de 2010 – no aplicable al caso concreto- y que eliminó tal inciso, con efectos desde el 18-6-2010 en virtud del RDL 10/2010 art.2. 4 y 5 ; L 35/2010 art.2.8).
3) En estos casos, el segundo despido – da igual que sea objetivo o disciplinario- se configura igualmente como una decisión preventiva para el supuesto de que el primero no gane firmeza. De manera que si con posterioridad, la primera decisión extintiva gana firmeza, el segundo despido pierde incluso esa eficacia puramente cautelar y no puede declararse de nuevo extinguido lo que ya lo está de manera firme. Por el contrario, si no gana firmeza ese primer despido, el segundo puede desplegar una eficacia propia, sin perjuicio de lo que resulte de su impugnación ( ( TS unif doctrina 16-1-09, Rec 88/08) ). De manera que funciona como regla general apodíctica ( incondicionalmente cierta y necesariamente válida) que la eficacia extintiva y constitutiva del despido determinan que:
.- el trabajador no está obligado a aceptar la posible retractación de la empresa emitida antes de haberse constituido la relación procesal o de haberse presentado papeleta de conciliación ante el correspondiente organismo administrativo;
.- la rectificación unilateral de la empresa no priva al trabajador de su derecho a impetrar la protección jurídica de los órganos jurisdiccionales; sin que se aprecie rasgo alguno definitorio del abuso del derecho en esa posible reclamación frente a una decisión patronal ilegítima, puesto que cuando se solicita la tutela judicial (Const art. 24), no es apreciable anormalidad alguna en el ejercicio de la acción, una voluntad de perjudicar o posibles daños y perjuicios no legítimos (TS Pleno unif doctrina 7-10-09, del , Rec 2694/08, FJ 4º.3).
Al no apreciarse en el caso analizado el más mínimo indicio de que se hubiera reanudado el vínculo laboral, siquiera con el consentimiento tácito del trabajador, como se adelantaba, la Sala Cuarta estimó parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia del TSJ Cataluña 17-12-10, Rec 4035/10 al primar la doctrina contenida en la sentencia de contraste (TSJ Galicia 22-9-05, Rec 3365/05). Motivo por el que devuelve las actuaciones a la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña para que resuelva el debate de suplicación señalando la existencia de acción para impugnar el primer despido objetivo y se dicte por el Juzgado de lo Social sentencia sobre el fondo de la cuestión con plena libertad de criterio.
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