Es admisible la cláusula estatutaria según la cual la transmisión de participaciones con prestación accesoria requiere «la autorización del órgano de administración o de la junta de socios», a pesar del riesgo de una posible solicitud de autorización a ambos órganos sociales, pues entra dentro del margen de la autonomía de los socios la hipótesis de libertad de la transmisión en el caso extremo de que sea autorizada por cualquiera de los órganos a los que se hubiera solicitado, y sin perjuicio de las consecuencias que en el ámbito interno pudiera tener la discrepancia entre los mismos.
NOTA
Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.
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