La institución de la solicitud pública de representación (LSC art.186) tiene una finalidad protectora del accionista cuando su representación no es otorgada a iniciativa propia, sino que le es pedida por sujetos o instituciones que suelen tener una posición especialmente cualificada en la sociedad, procurando que los solicitantes de la representación hagan uso de ésta de acuerdo con la voluntad y en interés del accionista representado, y no conforme a su propio y exclusivo interés, ni como técnica de control de la sociedad.
La representación se ha de solicitar por el futuro representante mediante una solicitud pública, siempre que los solicitantes sean:
– los administradores de la sociedad;
– las entidades depositarias de los títulos; o
– las entidades encargadas del registro de anotaciones en cuenta.
En estos casos, lo que se pretende es que los solicitantes de la representación hagan uso de ésta de acuerdo con la voluntad y en interés del accionista representado, y no conforme a su propio y exclusivo interés, ni como técnica de control de la sociedad.
La solicitud pública de representación adquiere su plena funcionalidad en el ámbito de SA abiertas al mercado de capitales y caracterizadas, entre otros aspectos, por la existencia de un gran número de accionistas meramente inversores y, en cuanto tales, no directamente interesados en la gestión social y en el control de la sociedad. Esta técnica de representación institucional es utilizada para evitar la inoperatividad funcional de la junta general, susceptible de producirse si la reducida asistencia de los accionistas a las juntas impide alcanzar el quórum necesario para su válida constitución. En estos supuestos, la concesión a favor de una misma persona de más de tres representaciones para que asista a la junta general determina la necesidad de cumplir las formalidades y demás requisitos exigidos legalmente en materia de solicitud pública de representación (LSC art.186), sin que sea necesario probar que ha habido solicitud pública.
La solicitud de representación es pública cuando se realiza respecto de la generalidad de accionistas -no necesariamente todos- de una misma sociedad o un número más o menos amplio de éstos, o de quienes, sin serlo, pueden ejercitar los derechos de asistencia y voto (p.e., el usufructuario o el acreedor pignoraticio).
La ley (LSC art.186.1) no impone de manera absoluta la existencia de solicitud pública de representación cuando una misma persona ostenta la representación de más de tres accionistas, sino que únicamente establece una presunción; la cual admite prueba en contrario, porque puede desvirtuarse, por ejemplo, haciendo constar en el escrito de apoderamiento que se hace por propia iniciativa y no en respuesta a solicitud alguna.
En realidad, la LSC art.186.3 no determina cuándo existe una solicitud pública, sino cuándo una solicitud ha de considerarse que se ha realizado de forma pública.
El pacto de sindicación de acciones es un acuerdo extrasocietario o parasocial generalmente no oponible a la sociedad (LSC art.29.1), pero de eficacia vinculante para quienes lo suscriben. Por este acuerdo los sindicados se comprometen, entre sí o frente a terceros, a votar en la junta general en un determinado sentido, decidido por la mayoría del sindicato y mediante el ejercicio del voto por sí mismos o a través de un representante, también elegido por el sindicato. En suma, se trata de un contrato asociativo que tiene como finalidad poder influir en las decisiones que se adopten en el seno de la junta general de la sociedad emisora.
Sobre la base de lo anterior, cabe concluir que la representación otorgada por un sindicato de accionistas tiene una motivación y finalidad diferentes a la de la solicitud pública de representación.
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