El caso es el siguiente:
1º. Ante el cese de actividad de una sociedad mercantil dejando deudas impagadas, la AEAT deriva la responsabilidad tributaria subsidiaria hacia los administradores (LGT art.43.1.b), los cuales, tras el oportuno expediente de derivación de responsabilidad, hacen frente al pago de la deuda tributaria.
2º. En base a un seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos contratado por la sociedad en cuestión, dichos administradores reclaman a la aseguradora el importe que han tenido que pagar a Hacienda.
3º. La aseguradora rechaza el siniestro argumentando que, en las condiciones generales del seguro, se excluye expresamente de cobertura el pago de impuestos de la sociedad.
4º. Interpuesta demanda judicial, el juzgado de primera instancia condena a la aseguradora al pago de lo reclamado, con fundamento en que tal exclusión de cobertura es una cláusula limitativa de derechos, y, como tal, debía haber sido destacada y aceptada de forma expresa por escrito por el tomador seguro, conforme al art.3 de la L 50/1980 de Contrato de Seguro; cosa que no se había hecho.
5º. La aseguradora recurre en apelación aduciendo que no se trata de una cláusula limitativa de derechos (que exigiría dicha aceptación expresa), sino de una cláusula que delimita la cobertura del riesgo. La audiencia provincial estima el recurso, y desestima la demanda interpuesta contra la aseguradora.
6º. Los administradores recurren en casación, y el Tribunal Supremo les da la razón. A tal efecto, señala que hay cláusulas -como la que nos ocupa- que, por delimitar de forma sorprendente el riesgo, se asimilan a las limitativas de derechos, lo que requiere su aceptación expresa por escrito. Para el Alto Tribunal, a día de hoy, el contenido natural de un seguro que cubre la responsabilidad de administradores sociales en que puedan incurrir en el ejercicio de su cargo, no se limita a la responsabilidad civil regulada en la Ley de Sociedades de Capital, sino que alcanza también aquella que se prevé en la normativa administrativa, en este caso, la Ley General Tributaria. Se trata de una responsabilidad prevista, por razón del cargo de administrador, para incentivar una actuación más diligente en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad. Es una responsabilidad relativamente común. Tanto que, objetivamente, en la previsión de quien concierta el seguro, es lógico que se encuentre también la cobertura de este riesgo. De tal forma que su exclusión en el apartado de condiciones generales, sin una aceptación expresa, debe considerarse sorpresiva y por ello limitativa de derechos.
Bajo esta caracterización, hubiera sido necesaria la aceptación expresa del tomador de seguro, por lo que, en su ausencia, se aplican los efectos previstos en el art.3 de la L 50/1980 de Contrato de Seguro; por lo tanto, tal cláusula se tiene por no puesta.
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