Para la revocación del poder otorgado a una persona física o jurídica que no ostenta el cargo de administrador, ni es persona física designada para el ejercicio del cargo de persona jurídica administradora, es imprescindible la actuación de ambos representantes orgánicos.
No es de aplicación a estos supuestos la doctrina de la DGRN según la cual, en el caso de poder otorgado por los administradores mancomunados a favor de uno solo de ellos, puede ser revocado por parte de uno solo de los administradores.
NOTA
Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.
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