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Respecto de la revalorización y complemento por mínimos de una pensión calculada a prorrata temporis de una cuantía teórica, reconocida por España en virtud de normas internacionales y de los Reglamentos comunitarios de coordinación:1. Hay que aplicar el porcentaje español (la prorrata) al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española del 100% de la mencionada cuantía teórica, siempre sin considerar el complemento por mínimos, salvo que así lo estableciera el convenio bilateral o multilateral aplicable. La pensión teórica no puede superar el límite máximo de las pensiones para 2021 -2.707,49 €/mensuales- (RD 46/2021 art.14.1).2. A la pensión prorrateada, una vez revalorizada conforme a lo dispuesto en el punto anterior se le añade cuando proceda el complemento por mínimos que corresponda, de nuevo aplicando el porcentaje o prorrata a la diferencia que exista entre la cuantía que hubiese correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el 100% de la pensión y el mínimo que pueda corresponder por aplicación de las normas generales (RD 46/2021 art.14.2).3. Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral o multilateral de Seguridad Social, tanto por la legislación española como por la extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión española, esta ha de garantizarse al beneficiario. En efecto, mientras resida en territorio nacional y reúna los requisitos exigidos al efecto por las normas generales se garantiza la diferencia entre: la suma de las pensiones reconocidas (española y extranjera) y el referido importe mínimo. Las pensiones fijas del SOVI tienen la consideración de importes mínimos (RD 46/2021 art.14.3). Si son pensiones reconocidas al amparo de los Reglamentos de coordinación hay que considerar las normas específicas (Rgto CEE/1408/71 art. 50 y Rgto CE/883/2004 art.58). 4. Se aplican las reglas generales sobre complemento por mínimos respecto de los causados antes de 2021 (RD 46/2011 art.5, 6 y 7). Las prestaciones percibidas con cargo a una entidad extranjera serán consideradas ingresos o rendimientos de trabajo, salvo para la aplicación del complemento por mínimos en caso de residencia en España si la suma de pensiones no alcanza el mínimo español y se cumplen los restantes requisitos (punto 3) o cuando un convenio bilateral o multilateral disponga otra cosa (RD 46/2021 art.14.4). 5. El cómputo de la pensión extranjera se considerará en euros al cambio de 1-1-2021 o el de la fecha de reconocimiento del complemento, siempre conforme a las reglas establecidas en los Reglamentos de coordinación de la UE o en los convenios bilaterales o multilaterales (RD 46/2021 art. 14.5).6. Para las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, el importe de la suma de los complementos reconocidos conforme a lo señalado en los puntos 2 y 3 no puede superar los siguientes límites cuantitativos:a) El límite de la cuantía de la pensión de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva (RD 46/2021 art.6.6). Aunque ese límite no se aplica a las pensiones de gran invalidez (RD 46/2021 art. 6.8).b) Si se trata de una pensión de orfandad que se incrementa en la cuantía de la pensión de viudedad: el límite es el monto de esta última (RD 46/2021 art.6.7). c) Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista: el límite es la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva relativa a las unidades económicas en las que concurran dos personas beneficiarias con derecho a pensión (ex LGSS art.364.1.a) por remisión del RD 46/2021 art.4.7).Hay que tener en cuenta que a efectos de mínimos se consideran concurrentes con las pensiones españolas las pensiones públicas extranjeras que estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos de previsión social. Existiendo las siguientes excepciones (RD 46/2021 art.12.2.2º y 3º):- pensiones con complementos por mínimos causados con anterioridad a 1-1-2021 (ver RD 46/2021 art.12.4);- las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicos abonados, con carácter compensatorio, a los pensionistas españoles, al amparo del Acuerdo celebrado entre España y el Reino Unido, el 18-9-2006.RD 46/2021 art. 12.2.2º y 3º y 14, BOE 27-1-21
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