Un acreedor de una sociedad reclama judicialmente a la misma el pago de una deuda, ejercitando de forma acumulada una acción de responsabilidad por deudas contra sus administradores ante el incumplimiento de su obligación de promover la disolución de la sociedad, que estaba incursa en causa para ello.
El Juzgado de lo Mercantil estima la demanda contra la sociedad y la desestima contra los administradores, debido a que, a su juicio, la parte actora no acreditó que, en el momento de contraer la deuda, la sociedad estaba incursa en causa de disolución. En concreto, habiéndose generado la deuda en agosto de 2007, la actora trató de probar la situación patrimonial de la sociedad en ese ejercicio, cuando el Juzgado considera que debía haberse probado la situación en el ejercicio cerrado en 2006.
La Audiencia Provincial revoca este pronunciamiento absolutorio y condena a los administradores, pues, ante la falta de depósito de cuentas anuales desde años antes de contraer la deuda reclamada, se presume que, cuando se contrae la deuda, la sociedad está en causa de disolución por pérdidas. Por lo que se refiere a los ejercicios cuya situación debe probarse, la Audiencia considera que contraída la deuda en agosto y septiembre de 2007, los datos de la sociedad a 31-12-2007 podían ser incluso más indicativos de la situación patrimonial al tiempo de generarse la deuda, que los cerrados a 31-12-2006.
Además, uno de los administradores codemandados alegó que no intervino en el contrato por medio del cual se generó la deuda objeto de la reclamación judicial, y alegó también que había cesado como administrador. Al respecto, la Audiencia señala que es irrelevante que la codemandada no interviniera en dicho contrato, dado que era administradora cuando tal contrato se formalizó, momento en el que la sociedad ya estaba incursa en causa de disolución, sin que cumpliera las obligaciones que la ley le impone en tales casos, siendo también irrelevante que cesase con posterioridad a la fecha en que se contrajo la deuda.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios