Según constante doctrina jurisprudencial, para que surja la responsabilidad de los liquidadores se requiere, de manera similar a la responsabilidad de los administradores, la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) actuación de los liquidadores contraria a la Ley, a los estatutos sociales o realizada incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, comprendiéndose aquí tanto la acción como la omisión;
b) que la conducta activa u omisiva sea imputable al liquidador, al menos, a título de culpa;
c) producción de un daño al socio o acreedor, consistente en una lesión directa a su patrimonio; y
d) existencia de relación de causalidad entre la conducta y el daño.
En el caso que nos ocupa, el demandante funda la responsabilidad del liquidador demandado en que la sociedad objeto de liquidación carecía de patrimonio, lo que le causaba -a su juicio- un daño, consistente en el impago de su crédito. La Audiencia Provincial rechaza esta alegación, dado que el demandante no aporta datos fácticos sobre la culpa o negligencia del liquidador en la generación de la insolvencia o ausencia de patrimonio, pues el mero hecho objetivo de que la sociedad deudora carezca de patrimonio no acarrea, sin más, la responsabilidad del liquidador.
Por otro lado, el incumplimiento del liquidador de su obligación de impulsar la liquidación no genera por sí mismo su responsabilidad ante el impago de las deudas sociales, pues para ello es preciso que exista una relación causal entre el incumplimiento y el impago de la deuda, cosa que aquí no sucede, pues el impago se debe a la ausencia de patrimonio social.
En suma, la responsabilidad de los liquidadores se configura como una típica acción de daños, lo que requiere nexo causal entre la actuación dolosa o negligente y el daño, sin que sea suficiente un comportamiento más o menos negligente del liquidador si no constituye la causa inmediata del daño producido. Es precisamente la ausencia alegada de todo patrimonio en la sociedad liquidada, al tiempo de la liquidación, lo que hace irrelevante el comportamiento del liquidador como potencial generador del daño producido (el impago de la deuda), pues ello habría resultado igualmente aun cuando la actuación del liquidador hubiera sido otra, dado que en todo caso no había con que pagar.
NOTA
El régimen de responsabilidad de los liquidadores de SA y SRL se ha unificado tras la reforma de la LSC por L 25/2011, respondiendo por los daños causados con dolo o culpa en el desempeño de su cargo (LSC art.397). Anteriormente, en la SA se requería un plus de antijuridicidad para que el liquidador fuese responsable (fraude o negligencia grave).
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